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sada resolucion recayó sóla y exclusivamente á la pretension de un interesado que solicitaba la inscripcion de la posesion vincular en que se hallaba de varios bienes, en razon á que esta posesion dejó de existir y quedó abolida junto con los demás derechos y acciones vinculares desde el 30 de Agosto de 1836 en que fueron suprimidos los vínculos y mayorazgos:

Considerando que Doña Epifania Martinez no pretende la inscripcion de la posesion vincular de los nombrados bienes, sino la posesion material ó de hecho que permite inscribir á los que carecen de titulo escrito de dominio el art. 397 de la ley Hipotecaria, invocado por dicha interesada al promover el expediente justificativo prevenido en dicha ley:

Considerando, por último, que la facultad de inscribir el hecho actual de la posesion corresponde a todos los que posean fincas ó derechos reales, excepto el de hipoteca, á título de dueños, y carezcan de los documentos ó títulos auténticos de adquisicion, cualquiera que sea el origen juridico de esta última (compra-venta, donacion, heren cia libre y vincular ó legado), sin que la inscripcion de dicha posesion produzca desde luego ninguno de los efectos legales que surtiria la inscripcion de los títulos mediante los que se hubiesen adquirido los bienes, en el caso de ser presentados en el Registro;

Esta Direccion general ha acordado resolver la duda consultada en el sentido de que procede inscribir la posesion actual ó de hecho en que se halla Doña Epifanía Martinez, de los derechos que la corresponden sobre las fincas de que se trata en el expediente posesorio que motiva esta consulta, por más que haya manifestado dicha interesada que las adquirió por título de vínculo ó mayorazgo, pues tal manifestacion no altera ni modifica el carácter que segun la ley Hipotecaria tienen las inscripciones de posesion.

Lo que, con devolucion del expediente original, comunico á V. I para su conocimiento y ofectos oportunos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 29 de Octubre de 1878.- El Director general, P. A. el Subdirector, Bienvenido Oliver. - Señor Presidente de la Audiencia de Albacete.

dis

Gracia y Justicia.—Real órden de 13 de Noviembre de 1878, poniendo que los actuales Promotores fiscales de los Juzgados de esta Corte y los cesantes de igual clase sean incluidos en el escalafon de Abogados fiscales de Audiencia de fuera de la misma.-(Gaceta de 19.)

Excmo. Sr.: Habiendo recurrido á este Ministerio algunos de los Promotores fiscales de los Juzgados de primera instancia de esta Corte solicitando que al publicarse los escalafones definitivos se les incluya en el de Abogados fiscales de Audiencia de fuera de Madrid; en vista de las razones expuestas por los mismos, y para evitar las dudas que sobre la categoría que corresponde á estos funcionarios puedan suscitarse, ya se atienda á las prescripciones de la ley provisional sobre organizacion del Poder judicial, ya á las que regian al tiempo de su publicacion; teniendo presente que con anterioridad á la mencionada ley gozaban la categoría de Abogado fiscal de fuera de esta Corte; que con posterioridad á la misma se han hecho los nombramientos de estos funcionarios unas veces conforme a lo dispuesto en su art. 782, que trata de la provision de plazas de Abogados fiscales, y otras como meras traslaciones entre destinos de igual categoría; que por no haberse establecido los Tribunales de partido ejercen hoy las mismas fun

ciones que venian ejerciendo ántes de aquella ley; que el sueldo que en la actualidad disfrutan es igual al de los Abogados fiscales; que todo nombramiento para destino de superior dotacion al que se desempeña constituye un verdadero ascenso, segun lo establecido para la carrera judicial y fiscal por el Real decreto de 9 de Octubre de 1865; y por último, que reconocida á los Jueces de Madrid la categoría de Magistrados, sería anómalo y contrario al principio general que rige en la materia que los Promotores de los mismos Juzgados gozasen la categoría de término, siendo por tanto en la escala dos grados inferiores á aquellos;

5. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer, como resolucion general, que los actuales Promotores fiscales de los Juzgados de primera instancia de esta Corte, como los cesantes de igual clase, sean incluidos en el escalafon de Abogados fiscales de Audiencia de fuera de la misma con la antigüedad de sus respectivos nombramientos mientras no se establezcan los Tribunales de partido en la forma prescrita por la ley orgánica provisional del Poder judicial ó en otra que tenga el carácter de definitiva, y que en lo sucesivo sólo se nombren para este cargo los que reunan las condiciones necesarias para ser Abogado fiscal de Audiencia.

De Real órden lo digo á V. E., á los fines oportunos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 13 de Noviembre de 1878. - Calderon y Collantes.-Sr. Fiscal del Tribunal Supremo.

Gracia y Justicia. Real órden de 15 de Noviembre de 1878, concediendo un nuevo término para que los funcionarios de las carreras judical y fiscal puedan presentar sus reclamaciones á los escalafones provisionales. (Gaceta de 16.)

Excmo. Sr.: Habiendo recurrido á este Ministerio diferentes interesados fuera del plazo señalado en la Real órden de 28 de Julio último para reclamar contra los escalafones provisionales, S. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien conceder un nuevo término de 15 dias, á contar desde la publicacion de esta Real órden en la Gaceta de Madrid, para que los funcionarios de la carrera judicial y fiscal, activos y cesantes, que se crean perjudicados puedan presentar sus respectivas reclamaciones.

De Real órden lo digo á V. E. á los efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 15 de Noviembre de 1878.— Calderon y Collantes.-Sr subsecretario de este Ministerio.

Gracia y Justicia —Real órden de 10 de Diciembre de 1878, es tableciendo una práctica uniforme en la manera cómo debe cumplirse por los Tribunales con el precepto de varios tratados con potencias extranjeras sobre notificacion de sentencias. (Publicada en el Bol. of. de Burgos.)

«Ilmo. Śr.: A fin de establecer una práctica uniforme sobre la manera como deben cumplirse por los Tribunales de Justicia con el precepto de varios tratados con potencias extranjeras, en que se establece que los Gobiernos se obligan á notificarse recíprocamente todas las sentencias que por crímenes ó delitos de cualquiera especie pronuncien los Tribunales de un país contra los súbditos de otro, el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien resolver que siempre que en una causa criminal recaiga sentencia definitiva que afecte à un súbdito de otra nacion, con la cual España tenga convenio de extradicion, el Tribunal encargado de la ejecucion de la misma deberá remitir á este Ministerio por el

conducto que establece el art. 589 de la ley provisional sobre organi zacion del poder judicial, con la exposicion que prescribe el art. 68 de la de Enjuiciamiento criminal, y separadamente de ésta, testimonio literal de la sentencia en la parte concerniente al súbdito extranjero á fin de remitirlo por la vía diplomática al Gobierno de su país. De Real órden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes. >> Hacienda.. Real órden de 14 de Noviembre de 1878, trasladada por la Direccion general de Rentas, sobre contrabando de tabacos. (Publicada en el Bol. of. de Burgos.)

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«Por el Ministerio de Hacienda se ha comunicado á esta Direccion general, con fecha 14 de Noviembre último, la Real órden siguiente: Excmo. Sr.: El Excmo. Sr. Ministro de Hacienda dice con esta fecha al Director general de la Guardia civil lo que sigue:

Excmo. Sr.: No sólo en muchas provincias sigue el contrabando de tabacos causando perjuicios á los valores de la Renta, á pesar de la activa persecucion que sufre, sino que en otras varias, donde la introduccion y venta clandestina de este artículo se conoce poco, se dedican sus naturales, en mayor ó menor escala, al cultivo fraudulento de dicha planta, segun sucede en Cáceres, Málaga, Jaen, Orense, Navarra, Castellon, Ciudad-Real, Oviedo y Almería, habiendo fundados temores de que en otras partes se haga la propia defraudacion. El arranque de plantas verificado en el Valle de Erro por el Jefe económico de Navarra, y en el término de Cañete la Real por individuos de la Guardia civil, son hechos que demuestran que, unas veces porque algunos Carabineros, olvidando el honroso comportamiento y espíritu que en general anima á los de su clase, y otras porque la situacion de la fuerza concentrada en puntos dados no la permita recorrer el país en todas direcciones, no basta tan distinguido Cuerpo á contener ese cultivo fraudulento, que se esconde en los montes y en lo más accidentado del terreno, así como que esta mision nadie puede cumplirla mejor y más activamente que la Guardia civil, sin desatender por eso las obligaciones propias de su instituto.

En virtud de lo expuesto, el Rey (Q. D. G.) se ha servido mandar que, siguiendo lo prevenido en la Real órden de 1o de Octubre último, se hagan presentes á V. E. estas consideraciones, para que en circular que dirija á los Jefes de tercios les inculque y recomiende el deber en que se hallan de perseguir el cultivo del tabaco y destruir las plantaciones, entregando á los Tribunales á los defraudadores y sus cómplices, como comprendidos en el delito que define el núm. 1o, art. 18 del Real decreto de 20 de Junio de 1852.

De Real órden lo digo á V. E. para los efectos correspondientes. De la propia Real órden, trasmitida por el Excmo. Sr. Ministro de Hacienda, lo traslado á V. E. para su conocimiento. >>

Gobernacion. Real orden de 27 de Noviembre de 1878, resolviendo una consulta del Gobernador de Pontevedra sobre expedicion de cédulas personales. (Publicada en el Bol. of. de Burgos.)

«En vista de una consulta elevada á este Ministerio por el Gobernador civil de la provincia de Pontevedra dando cuenta de las dificultades surgidas para la expedicion de las nuevas cédulas personales, en las que se han suprimido las señas, S. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien resolver que todos aquellos documentos deben expedirse consignando al respaldo las señas personales del interesado, con objeto de facilitar la comprobacion de la personalidad del portador, haciendo

más difícil de este modo la suplantacion y evitando abusos á que pudiera dar lugar la falta de este requisito. De Real órden lo digo á V. S. para su cumplimiento.>>

Fomento. - Orden de 13 de Noviembre de 1878, expedida por la Direccion general de Obras públicas, dejando sin efecto la de 23 de Abril y mandando aplicar en toda su integridad á los contratistas del servicio de Correos la exencion que concede el párrafo 12 del art. 16 del pliego de condiciones generales del arriendo de los portazgos. (Publicada en el Bol. of. de Burgos.)

La órden dictada por este Centro directivo en 23 de Abril último con motivo de una instancia del arrendatario de los portazgos de Valdealvillo, Villaciervos y Soria, y como aclaracion del art. 16, párrafo 12, del pliego de condiciones generales para el arriendo de aquellos establecimientos, aprobado en 23 de Setiembre del año anterior está dando lugar en la práctica á frecuentes cuestiones entre los contratistas de la conduccion de la correspondencia y pública y los de los portazgos, pretendiendo los primeros que se les aplique sin restriccion de ninguna especie la exencion que en su favor establece el artículo citado, y reclamando los segundos que aquella se entienda limitada á solo un carro con dos caballerías cuando la conduccion del correo se verifique en carruaje, y á una caballería cuando se verifique à lomo, fundándose para ello en que la Direccion general del ramo, en las condiciones de los contratos que celebra para llevar a cabo aquel servicio, se refiere en la generalidad de los casos y por lo que respecta al pago del impuesto de portazgos á lo que determinaba la Instruccion de 10 de Diciembre de 1861.

De esta diferente manera de interpretar el parrafo 12 del art. 16 ántes citado y la órden de 23 de Abril aclaratoria, surgen reclamacio nes constantes y hasta pudieran originarse conflictos perjudiciales al servicio de Correos; y á fin de evitar aquéllas prevenir éstos, y puesto que los contratistas del impuesto de portazgos están obligados por las condiciones generales del arriendo à considerar exentos de pago los carruajes y caballerías que trasporten la correspondencia pú blica, sin más limitaciones que la consignada en las mismas condiciones, esta Direccion general ha resuelto dejar sin efecto la órden citada de 23 de Abril último, debiendo, en su consecuencia, aplicarse en toda su integridad á los contratistas del servicio de Correos la exencion que en favor del mismo concede el párrafo 12 del art. 16 del pliego de condiciones generales de arriendo de los portazgos. Lo digo a V. S. para su conocimiento. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 13 de Noviembre de 1878. - El Director general, Baron de Covadonga.

ANUNCIO.

Estudios sobre los Clásicos latinos aplicados al Derecho civil romano.—fa série.-Los Satíricos.-Horacio, Persio, Marcial, Juvenal-Obra escrita por M. Benech, Profesor de Derecho romano en la Universidad de Tolosa, y vertida al castellano por D. José Martin Navarro.

Un tomo en 4° que se vende al precio de 12 rs.

MADRID, 1879.

Imprenta de la Revista de Legislacion, Ronda de Atocha, 15.

4a ÉPOCA BOLETIN DE LA REVISTA DE LEGISLACION NUM. 909

SECCION DOCTRINAL

CONSULTAS

La hipoteca constituida por capital é intereses & asegura tambien las costas con perjuicio de tercero ?

Trátase de un juicio ejecutivo en que la finca hipotecada no ha dado lo bastante á cubrir los capitales con sus intereses y las costas. Dos Abogados sostienen, y ésta parece ser la práctica del Juzgado, que ante todo deben pagarse las costas, aunque por tal motivo uno ó más acreedores hipotecarios tengan que perder no sólo los intereses si no tambien los capitales.

Semejante opinion me parece desacertada. En las escrituras de que se trata sólo se constituye hipoteca voluntaria en cantidad de tantas 'pesetas de capital y sus intereses, sin hablar de costas. Pues bien, los nuevos prestamistas quedaron muy seguros de que nada absolutamente se antepondria á sus créditos más que dichos capitales é intereses; este es el sistema de nuestra ley Hipotecaria, hasta el punto de que segun el art. 24, los titulos inscritos surten su efecto, áun contra los acreedores singularmente privilegiados. La ley tiene especialisimo cuidado en varios artículos de que siempre se fije con toda claridad cuáles son las cantidades de que responde la finca, y esto con el objeto de que el nuevo prestamista sepa con seguridad que esas cantidades sí, pero ningunas otras se han de cobrar ántes que su crédito. Decirle ahora que tambien son preferentes las costas, de que no se habla en el Registro, es dejarle burlado y echar por tierra la legislacion hipotecaria.

Otra cosa sería si como he visto en una escritura, se hipotecara la finca, además del capital é intereses, por 1.500 pesetas para las costas á que diera lugar la falta de pago; mas en el presente caso, en que sólo se constituyó hipoteca por capital é intereses, me parece indudable que las costas no pueden ser preferentes á los créditos hipotecarios posteriores, y que el ejecutante habrá de sufrir las costas sin perjuicio de reclamarlas al ejecutado por accion personal.

CONTESTACION. Es perfectamente legal lo expuesto sobre este punto por el suscritor, con cuya opinion estamos completamente de acuerdo. Bien conocidos son los preceptos terminantes en la materia de nuestra ley hipotecaria, y si ajustándose ésta á los principios fundaTOMO LVII (Enero 1879)

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