Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Monarquía, tome personalmente el mando de un Ejército ó de cualquier fuerza armada, las órdenes que en el ejercicio de dicho mando militar dictare no necesitarán ir refrendadas por ningun Ministro responsable. Sin embargo, el acuerdo de salir á campaña lo tomará siempre él Rey bajo la responsabilidad de sus Ministros, en cumplimiento de lo que el art. 49 de la misma Constitucion dispone.

Art. 6° No podrán concederse sin la aprobacion directa y prévia del Rey, y en virtud de Real decreto, los mandos de Ejército, Cuerpo de Ejército, division y brigada. Lo mismo se hará con las Capitanias generales de distrito, Comandancias generales y Gobiernos militares de provincia y plaza mientras subsista la actual division territorial militar, y para todos los cargos equivalentes cuando se modifique. Los mandos de cuerpos no podrán ser conferidos sin la aprobacion de S. M.

No serán válidos, sin que conste esta aprobacion, los grados, empleos y demás recompensas militares que el Rey conceda con arreglo á la Constitucion y á las leyes.

Art. 7° El mando territorial, en tanto que una nueva ley no altere la presente, comprende en la Peninsula, islas Baleares y Canarias 44 distritos, 49 provincias, las Comandancias generales de Ceuta y Campo de Gibraltar, y las militares que el Gobierno establezca en distintas localidades.

Art. 8° Mientras no se establezca por medio de una ley otra division territorial militar, se conservará con carácter de provisional la existente, que consta de los distritos de Castilla la Nueva, Cataluña, Andalucía, Valencia, Galicia, Aragon, Granada, Castilla la Vieja, Extremadura, Navarra, Provincias Vascongadas, Búrgos, islas Baleares y Canarias.

La isla de Cuba, la de Puerto-Rico y las Filipinas forman igualmente otros tres distritos militares.

Art. 9° Estas demarcaciones estarán mandadas por la Autoridad superior de un Capitan general ó Teniente general con el título de Capitan general de distrito Le seguirán en funciones un Mariscal de Campo, Segundo Cabo, que será al mismo tiempo Gobernador de la capital como plaza y de su provincia.

En ningun caso, salvo los de interinidades reglamentarias, podrán recaer los anteriores mandos, ni áun bajo el concepto de comision, en personas de inferior categoría á las respectivamente mencionadas, excepcion hecha de aquéllas que con anterioridad los hayan desempeñado.

Art. 10. Las provincias estarán mandadas por Mariscales de Campo ó Brigadieres, segun su importancia, con el nombre de Gobernadores militares; pero los Gobiernos ó Comandancias generales de Ceuta, Cádiz, Mahon, Cartagena y Campo de Gibraltar lo estarán por Mariscales de Campo.

Las Comandancias militares subalternas por los Jefes que el interés del servicio aconseje.

Art. 11. En casos de guerra, preparacion para ella, y cuando crea que las circunstancias lo exijan, el Gobierno podrá organizar la fuerza armada en medias brigadas, brigadas, divisiones y cuerpos de Ejército.

Art. 12. Los sueldos, funciones y responsabilidad de todas las Autoridades militares, como de todos los Generales, Jefes y Oficiales del Ejército y sus asimilados, los determinarán la Ordenanza general, las

leyes de presupuestos y reglamentos especiales que se publicarán por Real decreto con la aprobacion prévia y directa del Rey, observándose mientras tanto, y sólo con el carácter de provisionales, cuantas disposiciones están en vigor en el dia.

Art. 13. Una ley de reemplazos establecerá el modo de cumplir con la obligacion de servir en el Ejército.

Una ley de ascensos consignará el derecho y los medios de alcanzarlo.

Una ley de recompensas ordenará el premio correspondiente al mérito especial que se contraiga.

Una ley orgánica del Estado mayor general del Ejército determinará el número de que se ha de componer el cuadro de Oficiales generales y sus situaciones.

Una ley de retiros y remuneraciones especiales á los inutilizados en campaña detallará los premios y condiciones á que tengan derecho los militares que en ambos casos dejen el servicio.

Una ley establecerá la division militar que se crea más conveniente para la Península, y lo organizacion que en vista de ella habrá que dar al Ejército.

Un Código penal y otro de procedimientos regularán la administracion de la justícia militar.

Art. 14. Habrá un Consejo Supremo de Guerra y Marina, compuesto de Generales y Ministros togados procedentes de los cuerpos Jurídico-militar y de la Armada, y de dos Fiscales, el militar y el togado, perteneciente éste al primero de los citados cuerpos, cuyo Consejo será Asamblea de las Ordenes de San Fernando, San Hermenegildo y Mérito militar, y como Tribunal de justicia su composicion y funciones serán las que se determinen en la ley orgánica de justicia militar.

Art. 13. Los Reales decretos relativos al cumplimiento de las leyes militares serán propuestos al Rey y refrendados por el Ministro de la Guerra, como previene el art. 54 de la Constitucion.

Art. 16. La infraccion de las leyes que quedan expresadas, y de cualesquiera otras que se establezcan sobre materia militar, constituirá en todo tiempo un caso de responsabilidad para el infractor.

Art. 17. La Seccion de Guerra y Marina del Consejo de Estado, establecida por la ley de este alto Cuerpo, entenderá, además de las funciones que como parte de él le corresponden; en todos los informes y trabajos en que, no siendo de la competencia del Consejo Supremo de Guerra y Marina, tenga por conveniente oirla el Ministro del ramo.

Art. 18. Para informar sobre todo lo referente á la organizacion del Ejército, planes de campaña, defensa del territorio, recompensas y demás asuntos que el Gobierno crea conveniente, habrá una Junta de Generales con el nombre de «Junta superior consultiva de Guerra. >>

Su composicion y atribuciones se consignarán en un Real decreto acordado en Consejo de Ministros, con las mismas formalidades expresadas en artículos anteriores.

Art. 19. Los empleos y clases del Ejército son:

Capitan General.

Teniente General.

Mariscal de Campo.
Brigadier.

Coronel.

Teniente Coronel.

Comandante.
Capitan.
Teniente.
Alférez.

Sargento primero.

Sargento segundo.
Cabo primero.

Cabo segundo.

Art. 20. Para pertenecer al Ejército es circunstancia precisa ser español.

Art. 21. Nadie podrá ingresar en el Ejército más que como soldado, alumno de una Escuela ó Academia militar, ó por oposicion en los cuerpos en que se exija esta circunstancia.

Art. 22. Componen el Ejército :

El Estado Mayor general.

El cuerpo de Estado Mayor.
El de plazas.

Secciones-archivos.

Las tropas de la Casa Real.
La Infantería.

Caballería.
Artilleria.

Ingenieros.

El cuerpo de Guardia civil para prestar auxilio á la ejecucion de las leyes y para la seguridad del órden de las personas y de las propiedades.

El cuerpo de Carabineros para la persecucion del contrabando. El cuerpo de Inválidos.

Los cuerpos asimilados.
Jurídico-militar.

Administracion militar.
Sanidad militar.

Clero castrense.
Veterinaria,

Y Equitacion.

Art. 23. Siempre que se consienta la redencion del servicio militar á metálico, habrá un Consejo de redencion y enganche del Ejército con el carácter y facultades que la ley de su creacion le confiere.

Art. 24. El Real cuerpo de Alabarderos y escuadron de Escolta Real estarán mandados por un Comandante general de la clase de Capitan ó Teniente General, y un segundo Jefe de la de Mariscal de Campo.

Las armas de Infanteria, Caballería, Artillería, Ingenieros, el cuerpo de Estado Mayor del Ejército y plazas, los de Guardia civil y Carabineros, y los asimilados de Administracion y Sanidad militar, tendrán á su cabeza otros tantos Directores generales de la clase de Teniente General, con los sueldos y atribuciones que establezcan las leyes, reglamentos y disposiciones especiales.

El cuartel de Inválidos será dirigido por otro Comandante general, tambien Teniente General.

El Presidente del Consejo Supremo de Guerra y Marina será Director del cuerpo Juridico-militar.

El Patriarca de las Indias desempeñará las mismas funciones para el Clero castrense.

Cuando exista Consejo de redenciones, será presidido por un Teniente General.

Art. 25. Los Capitanes Generales, por su alta dignidad, no tienen puesto determinado en el organismo del Ejército el Rey, con acuer do de los Ministros responsables, utilizará sus servicios en paz y en guerra en los cargos que considere más convenientes al interés del Estado.

Art. 26. La organizacion del Ejército, en cuanto no afecte al presupuesto ni al reemplazo, pertenece al Rey y á su Gobierno responsable.

Art. 27. Ningun individuo del Ejército en servicio activo podrá, sin autorizacion expresa del Gobierno, admitir cargo ni mision alguna que le separe del destino militar que desempeñe.

Esta autorizacion no podrá ser negada á los que sean nombrados ó elegidos Senadores ó Diputados.

Art. 28. Queda prohibida á todo individuo del Ejército la asistencia á las reuniones políticas, inclusas las electorales, salvo el derecho á emitir su voto si la ley especial se le otorga.

Art. 29. Unicamente podrán ser colocados en las carreras administrativas civiles los Jefes y Oficiales que por exceso de personal estén fuera del cuadro orgánico del Ejército, ó sea en situacion de excedencia ó de reemplazo; pero trascurridos dos años deberán optar por un a ú otra carrera.

La continuacion en la civil significa la renuncia en la militar. Art. 30. El empleo militar es una propiedad con todos los derechos y goces que las leyes y reglamentos consignan.

El destino, comision y cargo es de la libre voluntad del Rey, á propuesta de su Ministro responsable.

Art. 31. Los Jefes y Oficiales del Ejército sólo podrán tener las siguientes situaciones:

Primera. La de actividad, que comprende los colocados en los cuadros orgánicos y comisiones, y los que se hallen en reemplazo por exceso de personal.

Segunda. La de retiro.

Las mismas situaciones existirán para los asimilados.

Art. 32. Los Jefes y Oficiales del Ejército podrán pasar á la situacion de retirados en los casos siguientes:

Primero. Por haber alcanzado la edad que en esta ley se determina. Segundo. Por inutilidad física justificada.

Tercero. Por voluntad propia.

Cuarto. Por haber sido postergado para el ascenso por tres años consecutivos por consecuencia del resultado de la calificacion reglamentaria y exámen.

Quinto. Tambien podrán ser separados del servicio los Jefes y Oficiales del Ejército por causas graves consignadas en expediente gubernativo, que resolverá el Gobierno, prévia audiencia del interesado y consulta del Consejo Supremo de Guerra y Marina.

Los separados del servicio conservarán los derechos pasivos á que pudiesen tener opcion con arreglo á su empleo y á sus años de ser vicio.

Art. 33. Los Jefes y Oficiales del Ejército perderán el empleo por causa de delito y en virtud de sentencia de Consejo de guerra ó de Tribunal competente.

La privacion de empleo ó la despedida del servicio llevarán consigo la pérdida de los derechos pasivos y de todo carácter militar.

Art. 34. La licencia absoluta solicitada priva de todos los derechos militares, incluso el de reclamacion de retiro.

Art. 35. Todo lo que se previene en esta ley para los Jefes y Oficiales del Ejército comprende igualmente á los de los cuerpos asimilados.

Art. 36. En los cuerpos de Estado Mayor, Infanteria, Caballería, Artillería, Ingenieros, Guardia civil y Carabineros, los Jefes y Oficiales hasta Coronel inclusive pasarán á la situacion de retiro á las edades siguientes:

Los Alféreces y Tenientes, á los 51 años.

Los Capitanes, á los 56.

Los Comandantes y Tenientes Coroneles, á los 60.

Y los Coroneles, á los 62.

En el cuerpo de Estado Mayor de plazas :

Los Capitanes y subalternos, á los 60 años.

Y los Jefes, á los 64.

En las Secciones Archivos, los Oficiales segundos y terceros, á los 60 años.

Y los primeros, á los 62.

En los cuerpos Jurídico-militar, de Administracion, Sanidad, Clero castrense, Veterinaria y Equitacion, los Jefes, Oficiales y funcionarios asimilados al Ejército, a las edades siguientes:

Los asimilados à Alféreces, Tenientes y Capitanes, á los 60 años. Los asimilados á Comandantes y Tenientes Coroneles, á los 62. Los asimilados á Coroneles, á los 64.

Los asimilados á Oficiales generales, á los 66.

Art. 37. Las situaciones de Licenciado absoluto y retirado son definitivas, y ninguno que la obtenga podrá volver al servicio activo en tiempo de paz.

Unicamente en casos muy especiales de guerra ya declarada podrá otorgarlo el Gobierno, no habiendo excedentes en la clase á que el interesado pertenezca.

Art. 38. Quedan derogadas todas las leyes, decretos, Reales órdenes y disposiciones que se opongan á la presente ley.

ARTÍCULO TRANSITORIO.

Mientras haya excedentes en los cuerpos á que pertenezcan los Jefes y Oficiales que desempeñen destino en las carreras administrativas civiles, podrán obtener proroga para continuar en el mismo, sin que por esto se considere infringido el precepto consignado en el art. 29. Por tanto, etc.

Dado en Palacio á veintinueve de Noviembre de mil ochocientos setenta y ocho. Yo el Rey. -El Ministro de la Guerra, Francisco de Ceballos.

Marina.

Real órden de 13 de Noviembre de 1878, resolviendo que se contrate el suministro durante dos años del carbon de piedra español para buques en varios départamentos y el inglés para otros. (Gaceta de 13.)

Excmo. Sr.: Impuesto S. M. el Rey (Q. D. G) de la exposicion presentada en este Ministerio con fecha 9 de Abril último por la Asociación de la industria hullera en Astúrias en solicitud de que se adquieran carbones españoles con las solemnidades de subasta pública para el

« AnteriorContinuar »