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4a ÉPOCA BOLETIN DE LA REVISTA DE LEGISLACION. NÚM. 910

SECCION DOCTRINAL

Prescripcion. - Prorogacion comparada.

¿En qué relaciones se encuentran las acciones y la prescripcion? ¿Cuál es el alcance de éstas con respecto á aquellas?

Estudiando el alcance ó extension de las acciones, vemos que uno es interno y otro externo, que uno se refiere a la constitucion, otro á la continuacion y otro á la caducidad del Derecho. Asimismo vemos que la prescripcion se debe examinar bajo el punto de vista de su génesis, de su ejercicio ó desarrollo y su cesacion.

Explicada esta última por los procedimientos significados en la duracion, que es la del tiempo natural y el prorogado, la prorogacion es el último limite de las acciones ó ejercicio de los derechos y de su prorogacion, y por ésta en resúmen de la duracion.

Síntesis, pues, la prorogacion de las acciones y prescripciones, ella nos dará la medida de los derechos, no porque ella constituya un derecho, sino porque lo revela, o da á conocer.

En efecto, la prorogacion, segun el concepto de las leyes 15 y 30 del Digesto Romano De legatis, 1°, es exhibicion del tiempo ó duracion de los derechos por repeticion y adjuncion, per repetitionem et adjectionem, y por causa de lo primero cesa la caducidad y de lo segundo, comienza su cesacion. La prescripcion carece de términos hábiles cuando le falta la continuidad, y no tiene condiciones cuando está justificada la continuacion. Así puede prorogarse una cosa inútil jurídicamente ineficaz, y si esta prorogacion lleva consigo la capacidad de los actuantes y la aptitud de las cosas excluidas, lo prorogado será válido aunque no lo sea lo prorogable y por tanto se prescribirá lo primero, y no será prescrito lo demás hasta más adelante, viniendo á ser la prorogacion la medida de la prescripcion.

Es tambien la prorogacion prestacion, segun la ley del mismo Digesto 3a, titulo de Contraria tutela, por ser una especie de solucion que debe tener justa causa, segun dice ex justa causa, y como tal ataca las prescripciones, como es sabido, cuando medió un título natural. Como paga, sólo deja de tener efecto cuando han mediado dolo, fraude ó error, como añade la ley 19, párrafo 6o del mismo Código y titulo locati.

La prorogacion es representacion de los derechos, ó su reproducTOMO LVII (Enero 1879)

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cion, y por tanto, ha de fijarlos y determinarlos, y siendo potestativa porque es un derecho de los llamados facultativos, será permitida en todo tiempo; siéndolo, con ella podrá atacarse á la prescripcion suspendiendo, por decirlo así, el tiempo ó plazo legal, ó sea aplazando la cesacion del Derecho.

Consiguientemente pueden suspenderse por medio de una condicion suspensiva, por medio de la creacion de una condicion resolutiva los alcances de la prescripcion; es potestativo jurídicamente, hacer que ni ceda, ni venga el dia de la prescripcion, y ésta, la prorogacion, son una misma cosa.

De otra manera la prescripcion como de derecho público no puede anularse, ni renunciarse, porque el órden público como derivacion de la constitucion de un Estado, está sobre los particulares como personas privadas, y sobre su interés. Sobre la irrenunciabilidad se halla fundada la diversidad de las prescripciones, y por tanto señalada la diferencia que hay entre las ordinarias y extraordinarias, y la de poco y mucho tiempo, sobre la facilidad de renunciarse presuntivamente. Entonces la prorogacion y prescripcion son cosas distintas.

Los notarios, pues, á juicio nuestro, pueden autorizar documentos en que haya condiciones suspensivas y resolutivas, caducarias de la prescripcion, pero no las renuncias á las prescripciones mismas, en virtud lo uno de la facultad de prorogar, y lo otro de la irrenunciabilidad dicha.

JOAQUIN MANUEL DE MONER.

SECCION LEGISLATIVA

Gobernacion.-Circular de 20 de Noviembre de 1878, determinando la situacion y responsabilidad de los mozos que teniendo su domicilio en las provincias de Ultramar son declarados soldados. (Gaceta de 29.)

Por el Ministerio de la Guerra se comunicó á éste de la Gobernacion en 25 de Octubre último la Real órden siguiente:

«<Excmo. Sr.: En vista de la comunicacion de V. E. fecha 8 del actual, solicitando de este Ministerio informe sobre la verdadera situacion y responsabilidad de los mozos que teniendo su domicilio en las provincias de Ultramar son declarados reclutas disponibles, S. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer se manifieste á V. E. que deben cumplirse exactamente los artículos 26 y 27 de la ley de reclutamiento y reemplazo del ejército, y con aquellos individuos á quienes corresponda quedar como reclutas disponibles procederse en la misma forma que previene el párrafo segundo del art. 27 con los que

les corresponde servir en las filas; debiendo presentarse en aquellos dominios, y en vez de ingresar en el ejército ser filiados y extendérseles un documento provisional que legalice su situacion, remitiéndose copia de que la filiacion con la nota de la situacion en que quedan y un certificado expedido por Autoridad competente, con cuyos documentos cubrirán su cupo en la Caja. Una vez conseguido esto, deberán solicitar autorizacion para seguir en aquellos dominios, y otorgado esto, tendrán la obligacion de acreditar cada dos meses su existencia y dar conocimiento al Capitan general del distrito en que residan, á fin de que por conducto de esta Autoridad llegue el correspondiente justificante á su Jefe respectivo, y siendo de cargo de dichos reclutas el viaje de regreso si fuesen llamados á cuerpo; y caso de no podérselo costear por falta de recursos, deberán ingresar en las filas en el distrito de su residencia para estinguir el tiempo de su compromiso como los demás de su llamamiento. »>

De Real órden, comunicada por el Sr. Ministro de la Gobernacion, lo traslado á V. S. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 20 de Noviembre de 1878.— EL Su bsecretario, Federico Villalva.-Sr. Gobernador de la provincia de... Gobernacion. Real órden de 30 de Noviembre de 1878, trasladando la del Ministerio de la Guerra de 22 de Octubre sobre certificaciones de existencia en el Ejército, de soldados que sirvan por su suerte ó voluntarios. (Publicada en el Bol. of. de Burgos)

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«Por el Ministerio de la Guerra se comunicó á éste de la Gobernacion en 22 de Octubre último la Real órden que sigue :

Excmo. Sr.: Con esta fecha digo en circular general lo siguiente: Con el fin de evitar los perjuicios que al Estado y particulares en caso contrario se irrogan, el Rey (Q. D. G.) se ha servido disponer que en las certificaciones de existencia en el Ejército de soldados que sirvan por su suerte ó de los que siendo voluntarios pasan con posterioridad, por corresponderles así, á cubrir cupos, se tenga especial cuidado en consignar siempre la Alcaldía ó Ayuntamiento, como tambien el pueblo de su naturaleza ó vecindad, residencia habitual de su familia y cuantas circunstancias puedan contribuir á identificar la persona á que dichos certificados se refieren, ya porque consten en la filiacion, ó porque los filiados los manifiesten al ser interrogados.

De Real órden lo traslado á V. E para su conocimiento, en contestacion á su escrito de 8 del actual, significándole la conveniencia de que para los casos en que se trate de individuos que sirvan por su suerte, ordene que en las filiaciones se detallen los extremos que se expresan, por ser ellas los documentos oficiales de donde se toman las noticias para expedir los certificados de existencia en el servicio. De la propia Real órden, comunicada por el Sr. Ministro de la Gobernacion, lo trascribo á V. S. para su conocimiento y efectos indicados. >>

Fomento.-Real órden de 22 de Noviembre de 1878, aprobando el reglamento para el régimen de la Escuela-modelo de párvulos del sistema Jardines de la Infancia. (Gaceta de 28.)

Ilmo. Sr.: S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha dignado aprobar el adjunto reglamento para el régimen de la Escuela-modelo de párvulos del sistema denominado Jardines de la Infancia, agregada à la Normal Central de Maestros.

De Real órden lo comunico á V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 23 de Noviembre

de 1878.-C. Toreno. Agricultura é Industria.

Sr. Director general de Instruccion pública,

Reglamento para el régimen de la Escuela-modelo de pårvulos denominada Jardines de la Infancia.

TÍTULO PRIMERO. - Del objeto y carácter de la Escuela.

Articulo 1o La Escuela-modelo de párvalos, establecida en la Normal Central de Maestros con la denominacion de Jardines de la Infancia, tiene por objeto.

4° Suministrar á los niños de ámbos sexos, comprendidos en la edad de tres á ocho años, la educacion física, intelectual, estética, moral y religiosa propia de su edad, mediante el método y los procedimientos de las Escuelas de párvulos instituidas por Froebel con la expresada denominacion de Jardines de la Infancia.

2o Servir de clase de aplicacion donde el profesor pueda explicar á sus discipulos prácticamente la asignatura especial de Pedagogía establecida en las Escuelas Normales Centrales de Maestros y Maestras; y los alumnos de éstas ejercitarse en los procedimientos de educacion y enseñanza de los párvulos.

Art. 2o De conformidad con lo que se dispone en el artículo precedente, los ejercicios de esta Escuela-modelo consistirán en:

1° Oraciones, conversaciones y cantos de carácter religioso, apropiados á la edad de los educandos.

2o Juegos gimnásticos y marchas acomodadas á los ejercicios que tengan lugar en las clases.

30 Cantos apropiados á estos juegos y marchas.

4° Juegos manuales.

50 Trabajos manuales.

6o Idem de jardinería, agricultura y botánica práciicas.

7° Enseñanza de la doctrina cristiana, lectura, escritura, cálculo y otras materias de las comprendidas en el programa de la primera en

señanza.

Los ejercicios correspondientes á los números 2o, 3o, 4o, 5o y 6o se verificarán por medio de los procedimientos de Froebel empleados en los Jardines de la Infancia, y acompañados de las llamadas lecciones sobre objetos y conversaciones morales é instructivas, como se practican en las Escuelas de párvulos. Los concernientes al núm. 7° tendrán el carácter que conviene al primer grado de la enseñanza elemental.

En el mes de Mayo de cada año se celebrarán exámenes públicos de todos estos ejercicios.

Art. 3o La educacion se dará en esta Escuela gratuitamente á todos los niños de ambos sexos cuya admision se solicite, y que reunan las condiciones que para el ingreso se determinarán en el artículo siguiente.

TÍTULO II.-De la admision y salida de los alumnos.

'Art. 4° Para ser admitido en los Jardines de la Infancia se ne

cesita:

1o Justificar por medio de certificacion expedida por el Registro civil, ó volante dado por la respectiva parroquia, que el niño cuyo in

greso se pretende se halla comprendido en la edad de tres á ocho

años.

2o Acreditar que no padece enfermedad alguna contagiosa y se halla vacunado.

Art. 5° Los padres, tutores ó encargados de los niños entregarán además al Maestro-Regente una nota en que conste su nombre, estado civil, profesion y domicilio, así como el nombre y edad del niño o niña cuyo ingreso se desee, y las circunstancias de si éstos han recibido ó no instruccion en algun establecimiento público o privado. En la misma Escuela se facilitarán gratuitamente papeletas impresas con los huecos necesarios para la insercion de las expresadas noticias.

Art. 6° Si hubiese vacante, será admitido desde luego el niño o niña que fuere presentado con los documentos que se mencionau en los dos artículos anteriores.

Si no hubiere vacante, se dará á la papeleta presentada el número que la corresponda por órden riguroso de antigüedad, y en cuadro expuesto en la portería de la Escuela-modelo se consignarán los nombres y el número que cada niño ocupe, subrayando los del último admitido.

Art. 7° El Regente-Maestro dará cuenta diaria al Director de la Escuela Normal de las altas y bajas de alumnos, asi como de las papeletas de admision presentadas y que quedaren pendientes por no haber

vacante.

Art. 8° Cuando resulte vacante en la Escuela una plaza de alumno, se avisará por los dependientes del establecimiento á los padres ó encargados del niño que corresponda ser admitido, y que deberá presentarse en la Escuela en un plazo que no podrá exceder de tres dias después de dado el aviso. Si no se presentara en este término, se entenderá que la plaza continúa vacante, corriéndose inmediatamente el turno de admision.

Si la causa que impidió al agraciado presentarse dentro del plazo referido fuese enfermedad u otra atendible y debidamente justificada á juicio del Director de la Escuela Normal Central de Maestros, ingresará el niño en la primera vacante que ocurra después de que sus padres ó encargados den parte de que se halla en estado de asistir á la Escuela.

Art. 90 Ningun alumno podrá continuar asistiendo á la Escuelamodelo después de haber cumplido la edad de ocho años: llegado este caso, se avisará á sus padres o encargados para que lo retireň, y á los tres dias se le dará de baja definitivamente.

TÍTULO III.

·Del número y clasificacion de los niños.

Art. 10. Los alumnos de la Escuela-modelo se clasificarán por edades en cuatro secciones, á saber: la primera de los niños de ambos sexos de tres á cuatro años; la segunda de cuatro á cinco: la tercera de cinco á seis, y la cuarta de seis á ocho, no pudiendo pasar entre todas las secciones de 200 alumnos, número de plazas que habrá en la Escuela.

Cada una de estas secciones estará á cargo de una Maestra auxiliar, y tendrá su correspondiente sala ó clase donde practique los ejercicios á que den lugar los juegos y trabajos manuales.

Art. 11. En cada una de las cuatro secciones enumeradas en el artículo precedente podrán tener cabida niños de más ó ménos edad de la

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