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para Puerto-Rico á D. Lúcio Manabit y Gregorio, electo Medio-Racionero de aquella Iglesia catedral.

En 25. Real orden concediendo tres meses de licencia al Maestrescuela de la Catedral de la Habana D. Antonio Merino y Mendi.

En 27. Real órden nombrando Notario de Bayamo, del distrito de la capital de Puerto Rico, en turno de oposicion y como propuesto en primer lugar en la respectiva terna, á D. Perfecto Burés y Labrido. Eu id. Real órden concediendo seis meses de licencia para atender al restablecimiento de su salud al Notario de Ponce, Puerto-Rico, Don Joaquin Mayoral.

En id. Real órden aprobando el nombramiento interino hecho por el Fiscal de la Audiencia de Manila á favor de D. Joaquiu Vidal y Gomez, Promotor fiscal de Tayabas, para servir interinamente una plaza de Abogado fiscal de aquella Audiencia.

En id. Real órden aprobando el nombramiento interino hecho por el Fiscal de la Audiencia de Manila á favor de D. Juan de la Cruz Cisneros, Promotor fiscal del Juzgado de Intramuros de aquella capital, para servir interinamente una plaza de Abogado fiscal de la referida Audiencia.

En id. Real orden concediendo 30 dias de proroga de embarque á D. José Lopez Palma, Juez electo de Camarines Sur, en Filipinas.

En 30. Real órden concediendo 30 dias de proroga de embarque à D. Fernando Lamas y Varela, Promotor fiscal de Barotac-Viejo.

En id. Real órden concediendo 30 dias de proroga de licencia á D. Eduardo Alonso y Orduño, Juez de Pangasinan, Filipinas.

En id. Real órden declarando cesante a D. Clemente Rivera, Juez de Holguin, en la isla de Cuba.

En 31. Real órden nombrando Procurador interino de la ciudad de la Habana á D. Abelardo Herrera y Moya, propuesto en segundo lugar en la respectiva terna.

Magistrados de Ultramar.-Por Real decreto de 22 de Noviembre, publicado en la Gaceta de 26, se nombra para la plaza de Magistrado de la Audiencia de Puerto Rico, vacante por fallecimiento de D. Victoriano Garcia Paredes que la desempeñaba, á D. Mateo Barroso y Bonzon, Magistrado electo de la Audiencia de Manila.

Personal de Registradores. Por Real órden de 19 de Noviembre, publicada en la Gaceta de 22, con sujecion á lo dispuesto en el art. 303 de la ley hipotecaria y regla 2a del 263 del reglamento para su ejecucion, se nombra para el Registro de la propiedad de Soria, de segunda clase, á D. Pedro Mallaina y Gomez, Registrador electo de Puentedeume, que es el más antiguo de los que lo han solicitado, y para el Registro de la propiedad de Zamora, de segunda clase, a Don Federico Rodriguez y Ramirez, que desempeña el de Mérida y ha sido propuesto en el primer lugar de la terna formada por esa Direccion general.

-Por Real orden de 26 de Noviembre, publicada en la Gaceta de 28, con sujeccion á lo dispuesto en el art. 303 de la ley hipotecaria y regla 1a del 263 de! reglamento para su ejecucion, se nombra para el Registro de la propiedad de Hellin, de cuarta clase, á D. Ignacio Caldés y Lledó, Registrador electo de Ordenes, quien resulta ser el de más antigüedad entre los Registradores de igual clase que lo han solicitado.

MADRID, 1879.- Imprenta de la Revista de Legislacion, Ronda de Atocha, 15.

4a ÉPOCA

BOLETIN

DE LA

NÚM. 911.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,
periódico oficial del I. Colegio de Abogados de Madrid.

SECCION DOCTRINAL

CONSULTAS

¿Puede procederse, segun derecho, á la formacion de causa contra el contumaz á absolver ciertas posiciones, para preparar la via ejecutiva?

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Se da el caso de haber convenido verbalmente, en el pasado año 1877, A, dueño de una fábrica de cardar é hilar lanas, con B, á elaborarle un cierto número de arrobas de la misma, con la condicion de verificar éste el pago del trabajo y aceite invertido, segun costumbre, á Navidad, á fin del año citado. Satisfactoriamente cumplió A la obligacion contraida; no así B el pago, por lo que el primero, con el fin de preparar la accion ejecutiva, presentó escrito al Juzgado, solicitando absolviera B ciertas posiciones, que acompañó, y para su efecto y como se pedia, remitióse exhorto al Juzgado de primera instancia en cuyo partido judicial hoy reside B ejerciendo el comercio, para que compareciese á evacuar dicha diligencia ante este Juzgado, dentro del plazo que en aquel se prefijó, cuyo plazo ha trascurrido con exceso sin que B haya comparecido; habiéndo por ello presentádose otro escrito en el que entre otras cosas se dice «que puesto que no debe hacerse extensiva la doctrina que preceptúa el art. 297 de la ley al presente caso, toda vez que lo que es odioso ó sirve de pena no puede ampliarse á otros casos aunque sean análogos; procede que por falta de respeto y desobediencia á la autoridad se forme causa contra B, si prévia la segunda citacion, no compareciese» etc.

Se pregunta: ¿puede considerarse en el caso anteriormente relatado, y bajo el supuesto que B no compareciese á la segunda citacion, como falta comprendida en el núm. 5° del art. 589 del Código penal?

¿Puede obligarse al actor, en el caso de querer ver absueltas dichas posiciones, por B, solicitar los medios que se consignan en la ley 3a, tit. 9, lib. 11 de la Novísima Recopilacion y proceder con arreglo al art. 34 de la ley de Enjuiciamiento civil.

TOMO LVII (Enero 1879)

CONTESTACION. No puede considerarse en modo alguno aplicable al caso de la consulta el párrafo quinto del art. 589 del Código penal, porque la no comparecencia á absolver posiciones no es la desobediencia á que dicho artículo se refiere al tratar de órdenes particulares. La materia en cuestion está perfectamente prevista por la ley procesal en su art. 297, y sólo el perjuicio que en este artículo se señala puede seguirse al que no comparezca á declarar en la forma y á los efectos de los artículos 292 y siguientes de la misma ley.

Sucesion en un mayorazgo.

A., poseedora de un mayorazgo regular, murió el año 1824, habiéndose presentado á la sucesion del vínculo varios opositores, entre ellos F., que murió en 1847, continuando sus hijos el litigio hasta la fecha en que se ha terminado á favor de J. por desistimiento de los demás litigantes.

Se desea saber si los bienes de dicha vinculacion pertenecen en su totalidad al mayor de los hijos de F. ó sólo le corresponderá la mitad reservable como su inmediato sucesor.

CONTESTACION. La sucesion en los mayorazgos tiene lugar por el sólo ministerio de la ley, aunque no hubiese llegado el sucesor legitimo á poseer los bienes de la vinculacion; por tanto, declarado el derecho de F. desde el año 24, en que murió A., desde aquella fecha fué aquel poseedor del mayorazgo, y por el restablecimiento en 1836 de la ley desvinculadora adquirió los derechos que esta ley declara á los poseedores actuales de los vínculos, derechos que trasmitió á sus herederos en 1847, porque desde 1836 no ha dejado de estar aquella ley en vigor.

En su virtud los bienes, ya declarados libres durante la vida de F., correspondieron por mitad á éste como poseedor actual á los efectos legales, y á su hijo mayor, como sucesor inmediato, porque le fué adjudicada la parte reservable. Así, pues, procede la division de dichos bienes, adjudicando la mitad reservable al hijo mayor, y repartiendo la otra mitad entre los herederos del último poseedor.

¿El sustituto de un procurador en uso de licencia, puede válidamente con este carácter entablar asuntos nuevos, 6 debe simplemente limitarse á continuar los que con anterioridad á la licencia estuvieren encomendados al funcionario á quien sustituye?

El consultante entiende que la respuesta debe ser favorable al se

gundo extremo de la disyuntiva, por cuanto así parece establecerlo el particular primero de la Circular del Ministerio de Gracia y Justicia de 18 de Julio de 1877; pero ese particular puede ser objeto de interpretacion distinta, y lo es realmente en algun Juzgado.

CONTESTACION. No podemos asentir á la opinion del consultante; la Real órden citada no ha derogado lo dispuesto en reglas anteriores, ni la práctica establecida, por lo cual los sustitutos que dejan habilitados en debida forma los Procuradores en los casos de ausencia ó enfermedad, no sólo continuan los negocios que tuviese pendientes el sustituido, sino que entablan los que posteriormente á la sustitucion se le recomienden, aceptando los poderes á nombre de aquél, si bien en todos los escritos consignan en antefirma la habilitacion.

A. CHARRIN.

SECCION LEGISLATIVA

Presidencia del Consejo de Ministros. Real decreto de 29 de Noviembre de 1878, declarando improcedente la demanda presentada D. Pablo Aldamiz contra la Real órden de 2 de Enero de 4878 7 de Diciembre.) que declaró legítima la detencion del vapor Nieves. (Gaceta de

por

En el expediente instruido á consecuencia de la demanda presentada ante el Consejo de Estado por el Licenciado D. Cándido Nocedal, á nombre de D. Pablo Aldamiz y Olamar, contra la Real órden de 2 de Enero último, que declaró legítima la detencion y marinamiento del Vapor Nieves por el de guerra Remolcador núm. 3 efectuada en la rada de Socoa; vista la consulta de 22 de Octubre de este año formulada por la Seccion de lo Contencioso de dicho Consejo, recibida en mi Ministerio de Marina en 30 del mismo, en que se propone la admision de la demanda conforme al dictámen siguiente:

Esta Seccion ha examinado la demanda, de que acompaña copia, presentada por el Licenciado D. Cándido Nocedal, en nombre de Don Pablo Aldamiz y Olamar, contra la Real órden expedida por el Ministerio de Marina en 2 de Enero último, que declaró legitima la detencion y marinamiento del vapor mercante español Nieves que tuvo lagar en el puerto de Socoa por el de guerra Remolcador núm. 3, quedando el buque á disposicion del Gobierno con el material de guerra, artefactos y demás efectos cogidos á los carlistas durante la última

guerra civil:

Visto el art. 56 de la ley orgánica de este Consejo, segun el cual el que se sintiere agraviado en sus derechos por alguna resolucion del Gobierno ó de las Direcciones generales que cause estado podrá reclamar contra la misma en la via contenciosa:

Visto el Real decreto de 20 de Junio de 1858, que declaró obligatorios y aplicables á las resoluciones emanadas de todos los Ministerios

los preceptos que sobre asuntos de Hacienda contiene el Real decreto de 22 de Mayo de 1853, y especialmente el que señala el plazo de seis meses, contados desde el dia en que se hizo saber la providencia administrativa, para presentar contra la misma demanda en via contenciosa :

Considerando :

1° Que basada al parecer, segun el contexto de la Real órden, la ocupacion del vapor Nieves en la falta de cumplimiento por parte de su armador ó consignatario de las disposiciones de carácter administrativo que reglamentan la Marina mercante, procede la revision en la via contenciosa de la mencionada Real órden cuando se alega haber lastimado derecho reconocido en las mismas disposiciones:

2° Que notificada esta Real órden al interesado en 2 de Enero último, y presentada la demanda en 25 de Febrero siguiente, aparece deducida dentro del plazo legal al efecto señalado; la Seccion, de confor midad con el parecer del Fiscal de S. M., entiende que procede admitir la demanda de que lleva hecha referencia >>

Considerando que el vapor Nieves fué apresado como resistente á la fuerza armada de un buque de su Nacion, toda vez que al acercarse á su costado en uso de su derecho el bote del vapor de guerra Remolcador núm. 3 en aguas jurisdiccionales francesas fué recibido por los tripulantes del mencionado buque con armas en la mano y ademan hostil, lo que obligó al Comandante del referido vapor de guerra á impetrar el permiso de las Autoridades de la vecina República para reducir por la fuerza á los indicados tripulantes, lo que no llegó á tener lugar por haberse fugado de á bordo en el intermedio:

Considerando la facultad que la ley concede á los buques de la Armada para visitar y reconocer todo buque nacional, cualquiera que sea el paraje y situación en que se encuentre:

Considerando que la resistencia que al ejercicio de esta facultad se oponga es un hecho reprobable y punible:

Considerando que semejante accion, acompañada acto contínuo del abandono del buque, es la justificacion mayor que puede ofrecerse para acreditar la legitimidad del apresamiento:

Considerando que al verificar la captura no se encontró á bordo la Real patente de navegacion; que presentada después, acusa la falta de algunos refrendos de los Cónsules españoles, lo que prueba el mal uso que se venía haciendo de dicho documento:

Considerando que los Tribunales españoles competentes, teniendo en cuenta éstos y otros datos que obran en las actuaciones, vinieron en declarar buena presa la del buque en cuestion, llegando á causar ejecutoria, en la que se determinó la parte correspondiente á los aprehensores:

Considerando que pcr lo expuesto no se trata en la demanda con sultada de combatir una Real órden de carácter administrativo, aunque así se quiera hacer aparecer, sino de una ejecutoria de un Tribunal competente en la que está fundada la Real órden reclamada, ejecutoria que ha creado derechos en favor de los aprehensores al amparo de la ley :

Considerando que el principal fundamento alegado en la demanda consiste en la violacion que supone D. Pablo Aldamiz efectuada en las aguas jurisdiccionales francesas en que se hallaba fondeado el Nieves:

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