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21.°

Real orden sobre nombramiento de empleados de Correos durante el periodo electoral — («Gaceta del 18 de Junio de 1891.)

Ilmo. Sr.: Dada cuenta á S. M. de la consulta elevada por ese Centro directivo, respecto á la posibilidad de verificar el nombramiento de individuos propuestos por el Ministerio de la Guerra para los empleos vacantes en el ramo de Correos, en el período que media desde la convocatoria para las elecciones generales, hasta después de terminado el escrutinio general, sin faltar á lo dispuesto en la ley de 26 de Junio de 1890, y sin incurrir, por consiguiente, en la sanción establecida por el artículo 91 de la misma ley:

Considerando que lo dispuesto en el Reglamento de 10 de Octubre de 1885 respecto á sargentos y licenciados del ejército, propuestos para destinos civiles, no altera el carácter que de verdaderos nombramientos tienen los hechos en favor de los individuos de aquellas clases, ni puede en su favor establecerse un privilegio que no existe para persona alguna, según el absoluto precepto citado de la vigente ley del Sufragio:

Considerando que no se perjudica al servicio público prolongando durante el período electoral las funciones de los que con carácter provisional desempeñan los destinos objetos de las propuestas del Ministerio de la Guerra:

Considérando que no se irrogan graves perjuicios á los aspirantes militares, puesto que no se les niega un derecho, sino que sólo se suspende y paraliza su nombramiento, siguiendo así la misma suerte que cuantos funcionarios de la Administración pudieran encontrarse en análogas circunstancias;

S. M. el Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, se ha servido declarar que durante el período que media desde la convocatoria para elecciones hasta después de terminado el escrutinio general, no pueden otorgarse nombramientos ni decretarse cesantías, aun cuando tengan por objeto dar cumplimiento á lo dispuesto en la ley de 10 de Julio de 1885 y Re

glamento de 10 de Octubre del mismo año, sin incurrir en la sanción penal que establece el art. 91 de la ley de 26 de Junio de 1890.

Lo que de Real orden digo á V. S. á los efectos consiguientes.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 6 de Febrero de 1891. F. Silvela. Sr. Director general de Correos y Telégrafos.

22.°

Real orden referente al nombramiento de empleados durante el periodo electoral. -(«Gaceta» de 20 de Mayo de 1891.)

Excmo. Sr.: Examinado el expediente instruído en este Ministerio con motivo de una consulta de la Ordenación de pagos por obligaciones del mismo acerca de si son lícitos y tienen fuerza legal los nombramientos de empleados hechos durante el período electoral con objeto de cubrir vacantes naturales:

Visto el art. 91 de la ley de 26 de Junio de 1890, sobre emisión del sufragio, en cuyo núm. 3.o se previene que «cometen el delito de coacción electoral aunque no conste ni aparezca la intención de cohibir ó ejercer presión sobre los electores, los funcionarios, desde Ministro de la Corona inclusive, que hagan nombramientos, separaciones, traslaciones ó suspensiones de empleados, agentes ó dependientes de cualquier ramo de la Administración, ya corresponda al Estado, á la provincia ó al Municipio, en el período desde la convocatoria hasta después de terminado el escrutinio general, siempre que tales actos no estén fundados en causa legítima y afecten de alguna manera á la sección, colegio, distrito, partido judicial ó provincia donde se verifique la elección»>:

Considerando que este precepto legal no tiene otro objeto que garantir el libre ejercicio del sufragio, sin que por su letra ni su espíritu pueda entenderse que la Administración haya de suspender durante el período de las operaciones preliminares y posteriores á una elección popular el uso de sus atribuciones regladas, siempre que necesite ejercitarlas en virtud de causa legítima, como claramente el mismo artículo determina:

Considerando que una de estas atribuciones que es necesario ejercer en todo tiempo, es la provisión de los destinos públicos, cuando éstos se hallen vacantes, si de su aplazamiento puede resultar perjuicio para el servicio, y, por tanto, para los intereses confiados al cuidado de la misma Administración;

El Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, de conformidad con el dictamen de la Sección de Gobernación y Fomento del Consejo de Estado, ha tenido á bien resolver:

Primero. Que se hallan comprendidos en la excepción de causa legitima, señalada en el núm. 3.o del art. 91 de la ley de 26 de Junio de 1890, y que, por lo tanto, son lícitos y eficaces los nombramientos de empleados hechos durante el período electoral para cubrir las vacantes naturales, ocurridas por fallecimientos, si la provisión no afecta á las elecciones y es rigurosamente necesaria para la marcha expedita de la Administra ción pública.

Segundo. En las órdenes de los expresados nombramientos se harán constar el nombre del funcionario que, por fallecimiento, haya producido la vacante, y las circunstancias de no afectar aquéllos á la elección convocada y ser necesaria la provisión para que el servicio no se interrumpa.

Y tercero. Que la responsabilidad que establece la susodicha disposición legal há lugar á exigirla cuando en los nombramientos no concurrieren los requisitos enunciados.

De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 12 de Mayo de 1891. Francisco Silvela. Sr. Ministro de .....

23.°

Circular de la Junta Central del Censo dictando reglas para la formación de las listas definitivas de electores y remitiendo el modelo para las mismas. («Gaceta» de 24 de Marzo de 1892.)

Cercana la fecha en que ha de empezar la revisión del censo, y en vista de las consultas que se han dirigido á esta Junta Central exponiendo las dificultades que presentan en su aplicación algunas de las disposiciones legales que á dicha revisión se refieren, y solicitando una interpretación que resuelva las dudas y permita realizar desembarazadamente á las Juntas provinciales y municipales del censo las delicadas funciones que la ley les confía, ha examinado esta Central cuáles son las soluciones más adecuadas para vencer aquellas dificultades, facilitando á las Juntas expresadas las operaciones que han de dar principio el día 10 del inmediato mes de Abril.

El primero de los puntos consultados es la interpretación que debe darse á la palabra «actuales » que en el párrafo 2.o del art. 12 de la ley sigue á las de «edad, domicilio y profesión»; si significa que la ley quiere se rectifiquen esos datos y el de si el elector sabe leer y escribir, y en este caso cómo han de llegar á conocimiento de las Juntas provinciales aquellos antecedentes para que puedan hacer la rectificación en los libros del censo. Indudablemente la palabra «actuales» tiene por objeto que en la primera lista de las cuatro á que se refiere el art. 12 de la ley Electoral se exprese la edad, el domicilio y la profesión del elector en el día que da principio la revisión, así como la circunstancia de si sabe leer y escribir, cualidad que puede haber adquirido desde que se formó la lista anterior; y como las listas definitivas de electores que se deben imprimir y publicar todos los años han de ser copiadas del libro del censo, de aquí la necesidad de que también se hagan en éste las rectificaciones que aquellos cambios exijan, para que las listas definitivas las contengan. Pero como, según el texto del art. 13 de la ley, las ocho listas que las Juntas municipales del censo han de remitir á las provinciales com

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