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aquél. Después la Comisión se dividirá en dos Subcomisiones de siete Vocales, y cada una de ellas, presidida á su vez por el Presidente de la Comisión, examinará las actas de los Vocales de la otra. Si las actas ó la aptitud legal de alguno ó algunos de los Vocales ofreciese dificultad, al tenor de lo prevenido en el art. 19, el Congreso nombrará en lugar de ellos otros Diputados.

Examinadas en la forma que determina el párrafo anterior las actas de los individuos de que se compone la Comisión, ésta examinará inmediatamente las de los. nombrados para la de incompatibilidades; y si las actas ó la aptitud legal de alguno ó algunos de los Vocales de esta última ofreciese dificultad, se seguirá el procedimiento prescrito en el párrafo anterior para los individuos de la Comisión de actas que se hallasen en idéntico caso.

Art. 21. De las actas comprendidas en la primera y segunda clase se dará cuenta por el orden respectivo de su numeración, en listas separadas, en que sólo se exprese el distrito, la provincia á que éste corresponda y el nombre del elegido ó elegidos en cada acta. Concluída la lectura de las listas, se preguntará al Congreso si se aprueban las actas.

Art. 22. Si contra alguna de las actas contenidas en las listas pidieran la palabra uno ó más Diputados, usará de ella el primero que la pidió ó aquel á quien él la cediese; contestará la Comisión y el interesado, si quiere, y se procederá á la votación.

Art. 23. Si el dictamen fuese desaprobado, se considerará el acta comprendida entre las de tercera clase, y volverá à la Comisión.

Art. 24. Aprobadas las actas, el Presidente, en la misma sesión, proclamará Diputados á los que en ella resulten elegidos.

Art. 25. Cuando el acta no hubiere sido presentada por el mismo Diputado en la forma prevenida en el artículo 1.o, no se dará dictamen sobre la aptitud legal y sí únicamente sobre el acta.

Art. 26. Los Diputados cuyos nombramientos y aptitud legal se examinen, podrán asistir á la discusión y tomar parte en ella usando de la palabra cuantas veces la pidan; pero se saldrán del salón de las sesiones al tiempo de votar.

Art. 27. Cuando en alguna votación sobre la legalidad de las elecciones de los Diputados ó las calidades de éstos resultare empate, se practicará lo dispuesto en el art. 182, con la diferencia de que al tercer empate quedará aprobada el acta ó admitido el Diputado.

Art. 28. En las segundas y ulterioriores legislaturas se elegirá la Comisión lo mismo que en las primeras.

Art. 29. Si la Comisión, para dar su dictamen, creyere necesaria la práctica de algunas diligencias, lo propondrá al Congreso, con el cual se entenderán directamente las Autoridades y Tribunales á quienes corresponda cumplir estos acuerdos.

En cuanto á reclamación de documentos, se observará lo dispuesto respecto de las demás Comisiones. Art. 30. Si del examen de un acta resultare culpabilidad de parte de la Mesa de un distrito ó sección, de los electores ó de algún funcionario público, la Comisión hará expresión de ello en el dictamen y se pasará el tanto al Tribunal competente para que proceda á la formación de causa.

Art. 31. (1) Los candidatos que se crean con derecho á ser proclamados Diputados en virtud de la vota

(1) Los artículos 31 y 32 deben considerarse anulados, pues se refieren á la ley Electoral de 28 de Diciembre de 1878, que no está ya vigente.

ción acumulada de que trata el art. 115 de la ley Electoral, dirigirán la solicitud al Congreso dentro del término que está prefijado, con expresión de los distritos y del número de votos que en cada uno hubieren obtenido.

Art. 32. La Comisión de actas, teniendo á la vista las que hayan sido definitivamente aprobadas, examinarà la validez de los votos cuya acumulación se solicite; verificará el escrutinio y redactará el correspondiente dictamen, conforme à lo que dispone el citado art. 115, que someterá á la aprobación del Congreso.

Art. 33. Si verificado el escrutinio resultaren elegidos Diputados con igual número de votos dos ó más candidatos, se estará á lo que dispone el art. 105 de la ley Electoral (1).

Art. 34. Hasta después de constituído definitivamente el Congreso no se dará cuenta de las actas comprendidas en la tercera clase, á no ser que falte el número de Diputados necesarios para constituirle definitivamente. En este caso, con acuerdo del Congreso, la Comisión de actas presentará aquellos dictámenes que, á juicio de la misma, ofreciesen menor dificultad.

Art. 35. Para la discusión de los dictámenes de las actas clasificadas como graves se concederán los tres turnos que el art. 117 determina, siendo aplicables à la discusión de tales dictámenes todas las demás disposiciones del tít. XI del Reglamento, excepto las establecidas en los arts. 115 y 116, y las contenidas bajo los epígrafes parciales del mismo título, que se refieren expresamente à la discusión de asuntos determinados.

Art. 36. Para que los acuerdos que se adopten sobre

(1) Este articulo se refiere á la ley de 28 de Diciembre de 1878, que no está vigente, y concuerda con el 7 de la féy de 26 de Junio de 1890.

la validez ó nulidad de las actas clasificadas de graves tengan carácter definitivo, se requerirá la concurrencia de un número de Diputados que en ningún caso podrá bajar de 140.

La votación de los dictámenes de actas graves deberá anunciarse en la orden del día, cuando aquélla no siga inmediatamente á la discusión del dictamen, ó la que se intente no resulte válida por falta de número.

Si después de ponerse á votación tres veces en sesiones no consecutivas y separadas por intervalo no mayor de diez días un dictamen sobre acta grave no se reuniera número bastante de votantes, con arreglo al párrafo 1.o de este artículo, el Congreso procederá á declarar vacante el distrito á que el acta se refiera, y se comunicará al Gobierno para que convoque á nueva elección,

TÍTULO IV

DE LA CONSTITUCIÓN DEFINITIVA DEL CONGRESO

Art. 37. En las primeras legislaturas, concluído el examen de las actas comprendidas en las dos primeras clases de que habla el art. 19, ó verificado en su caso lo dispuesto en el art. 34 cuando resultasen admitidos tantos Diputados por lo menos como se necesitan para votar las leyes, se procederá á la constitución definitiva del Congreso (1).

Art. 38. Las votaciones para Presidentes, Vicepresidentes y Secretarios se verificarán en los términos prevenidos para la constitución interina, salvo las modificaciones siguientes:

1. No resultando elegido Presidente á la primera vo

(1) Reformado en 18 de Junio de 1887.

tación, se repetirá ésta entre los tres que hubieren obtenido mayor número de votos. Si todavía no resultare ninguno con mayoría absoluta, se repetirá la votación en los términos prevenidos en el art. 9.°

2. En la segunda elección para Vicepresidentes quedarán elegidos los que resulten con mayoría absoluta; si aún hubiere que repetir la elección, se observará lo prevenido en el art. 9.°

Art. 39. Los nombrados para la Mesa interina pueden ser reelegidos.

Art. 40. Concluídos estos nombramientos, el Presidente provisional tomará el juramento ó recibirá la promesa al nuevamente elegido, y éste, ocupando su asiento, á todos los Diputados, empezando por los Vicepresidentes y concluyendo por los Secretarios. Lo mismo se practicará respecto á los Diputados que no estén presentes, antes de tomar asiento como tales (1).

Art. 41. Para que tenga lugar el acto, uno de los Secretarios nuevamente nombrados leerá la fórmula siguiente: ¿Juráis ó prometéis guardar y hacer guardar la Constitución de la Monarquía española? ¿Juráis ó prometéis fidelidad y obediencia al Rey legitimo de las Españas Don Alfonso XIII? ¿Juráis ó prometéis haberos bien y fielmente en el encargo que la Nación os ha encomendado, mirando en todo por el bien de la misma Nación? Los Diputados se acercarán de dos en dos al lado derecho del Presidente, que estará sentado, y los que pusieren la mano sobre el libro de los Evangelios y se hincaren de rodillas, dirán: Si juro; los que permanecieren en pie, con la mano puesta sobre el pecho, dirán: Si prometo por mi honor. El Presidente contestará: Sí

(1) Este artículo y los dos que siguen fueron reformados en 10 de Abril de 1883, 2 de Enero y 11 de Junio de 1886.

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