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LEY

Señalando el plazo dentro del cual los Sres. Senadores deben prestar juramento.

Don Alfonso XII, por la gracia de Dios Rey constitncional de España.

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo 1. Los aspirantes á Senadores por derecho propio que, no estando completo el número que fija el artículo 20 de la Constitución, dejen de prestar juramento ó de hacer la promesa reglamentaria en la legislatura en que hubiesen sido elegidos y el primer mes de la siguiente, pierden su derecho al cargo, el cual será declarado vacante.

Art. 2.° Lo pierden igualmente los Senadores nombrados por la Corona en el intervalo de las legislaturas, si no aprueban su aptitud legal, ó si no prestan juramento ó hacen la promesa reglamentaria en la primera que siga á su nombramiento, si su duración fuese lo menos de tres meses.

Si la legislatura durase menos tiempo, ó el nombramiento fuese hecho durante el curso de la misma, se entenderá prorrogado el plazo hasta finalizar el primer mes de la siguiente.

Art. 3. Se entenderá que renuncia el cargo de Senador electo el que no prestase juramento ó hiciese la promesa en el mismo plazo que para probar la aptitud legal fija la ley de 27 de Julio de 1883.

Los plazos fijados en este artículo y los dos anteriores, se entenderán prorrogados por tres meses más para

después de empezada la presente legislatura, se les prorroga este plazo hasta un mes después de empezada la siguiente.

Por tanto:

Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Palacio á 27 de Julio de 1883.=YO EL REY. El Presidente del Consejo de Ministros, Práxedes Mateo Sagasta.

REGLAMENTO DEL SENADO

REPERTORIO ALFABÉTICO

Actas de las sesiones. -Las extenderán los Secretarios y al principio de cada sesión se someterá á aprobación la de la anterior y todas serán por ellos firmadas (artículos 48 y 51).

Forma de extenderlas (art. 49).

Cuándo se leerán y de qué asuntos se ha de tratar inmediatamente después (art. 110).

Actas de Senadores. -Su remisión al Senado (artículos 2.o y 3.o).

De ellas y de las comunicaciones del Gobierno ó del

Congreso, se ocupará exclusivamente el Senado hasta que se constituya definitivamente (artículos 13 y 14). Nombramiento de las Comisiones auxiliar y permanente (articulos 15, 16, 17 y 35).

Clasificación de las actas (art. 18).

Su examen, discusión y aprobación (artículos 19 y siguientes).

Cuándo pasarán á ser de tercera categoría (art. 22).

Cuándo se ha de dar cuenta de los expedientes de tercera categoría (art. 25).

Adiciones.-Véase Enmiendas y adiciones.

Alusiones.-Discursos que habrán de pronunciarse con ocasión de ellas (art. 169).

Cuándo puede el aludido usar de la palabra (art. 169). Cómo puede usarse de la palabra en defensa de ausentes ó fallecidos (art. 170).

Anuncio de interpelaciones (artículos 168, 181 y 182). Apertura de las Cortes.-Preliminares para la Junta preparatoria (artículos 1.°, 2.° y 3.0).

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