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12. Y hacer el uso conveniente de las demás atribuciones que le otorga el Reglamento, aunque no aparezcan enumeradas en este artículo.

Art. 42. El Presidente tiene la facultad de advertir por tres veces al Senador que se extravie de la cuestión, y de excitarle á que se concrete á ella; pudiendo:

1.o Retirarle la palabra si después de las tres advertencias persistiere en su propósito.

2.o Llamar al orden por tres veces al orador que perturbe el de las sesiones ó falte al Reglamento.

3.o Llamar igualmente al orden al Senador ó Senadores que interrumpan al orador ó falten al respeto debido al Presidente.

4. Y privar del uso de la palabra durante el resto de la sesión al Senador que hubiere sido llamado al orden tres veces.

Art. 43. Si el Presidente quisiere tomar parte en una discusión, dejará la Presidencia y no volverá á ocuparla hasta que se haya votado el artículo ó punto que se discuta.

Art. 44. El Presidente dispondrá que se fije con anticipación en sitio conveniente la orden del día y que se comunique al Gobierno.

Art. 45. El Presidente tendrá en la correspondencia el tratamiento de Excelencia.

Art. 46. Si se cometiere algún delito dentro del Palacio del Senado, podrá el Presidente mandar detener à los culpados y entregarlos á disposición del Tribunal competente, dando conocimiento al Senado y al Gobierno. Caso de que hubiere guardia, el jefe de la misma estará á sus órdenes.

TÍTULO VIII

DE LOS SECRETARIOS

Art. 47. Los Secretarios reconocerán las comunicaciones, escritos y documentos que se dirijan al Senado, cuidando de que se extracten con precisión y exactitud aquellos de que deba darse cuenta al mismo, y acordando con el Presidente los asuntos que hayan de tratarse en cada sesión.

Art. 48. Los Secretarios extenderán las actas de las sesiones, que deberán comprender una relación sucinta y clara de cuanto se trate y resuelva en el Senado, á cuya aprobación se someterá la de cada sesión al abrirse la siguiente.

Art. 49. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, no insertarán en las actas los motivos ó fundamentos de las opiniones, ni los nombres de los opinantes, ni los llamamientos al orden ni á la cuestión, ni los discursos pronunciados ó los documentos leídos, ni tampoco autorizarán copia ni extracto alguno de las actas, á no mediar acuerdo del Senado.

Art. 50. Las actas de las sesiones secretas se extenderán en libro separado.

Art. 51. Se firmarán por los cuatro Secretarios las actas del Senado, rubricando las minutas.

Art. 52. Los mensajes y proyectos de ley que se dirijan al Rey, llevarán, además de la firma del Presidente, la de los cuatro Secretarios, y la de dos de éstos los mensajes y proyectos de ley que se dirijan al Congreso, y cuantos documentos y comunicaciones se expidan por la Secretaría.

Art. 53. Los Secretarios darán cuenta de todas las comunicaciones y expedientes que se remitan al Sena

do, y de cuantos asuntos se traten en él, extendiendo y rubricando las resoluciones que recaigan.

Art. 54. Corresponde asimismo á los Secretarios declarar y publicar el resultado de las votaciones.

Art. 55. Estarán á cargo de los Secretarios la Secretaría, Archivo y Redacción del Diario, dependiendo de ellos todos los empleados de estas oficinas.

Art. 56. Los Secretarios tendrán el tratamiento de Excelencia en la correspondencia de oficio.

TÍTULO IX

DE LOS SENADORES

Art. 57. Los Senadores deberán hallarse con la conveniente anticipación en el pueblo en que haya de celebrarse la apertura de las Cortes; y si por justo motivo no pudiesen verificar su presentación, lo manifestarán al Senado por medio de oficio dirigido á los Secretarios. Art. 58. Cuando los Senadores electos soliciten tomar asiento en el Senado, presentarán en la Secretaría, por medio de oficio, los documentos justificativos de su elección y de las calidades que exige la Constitución para desempeñar este cargo, conforme à lo establecido en el art. 2.o de este Reglamento.

Art. 59. Si algún Senador tuviese precisión de ausentarse por más de ocho días, deberá pedir licencia al Senado, exponiendo por escrito los motivos y señalando el tiempo que necesitare. El Senado los tomará en consideración y acordará lo que estime conveniente.

Art. 60. Las licencias que se otorguen á los Senadores no podrán exceder de la sexta parte de los admitidos. Art. 61. No haciéndose uso de la licencia en el término de quince días, contados desde la fecha de su concesión, quedará sin efecto.

Art. 62. Los Senadores que no tengan uniforme ó traje particular, se presentarán en los actos solemnes con vestido negro.

Art. 63. Cuando se pidiere al Senado la autorización que se expresa en el art. 47 de la Constitución para proceder contra un Senador, resolverá lo que estime conveniente, oyendo á una Comisión de su seno.

Art. 64. Cuando ocurra el fallecimiento de un Senador, el Presidente nombrará una Comisión de 12 individuos que acompañen sus restos á la última morada, y el asiento que hubiere ocupado en el salón estará cubierto con una gasa negra durante nueve días, y no se consentirá que en ese período lo ocupe otro Senador.

TÍTULO X

DE LAS SECCIONES

Art. 65. Las Secciones se sortearán bimensualmente, y en la primera sesión, designándose los sorteados por el orden numérico del uno al siete.

El mes en que se haga el sorteo se contará por entero, cualquiera que sea el día en que se verifique.

Art. 66. Cada Sección elegirá un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Vicesecretario, y de sus nombramientos dará cuenta por escrito á la Secretaría del Senado.

Estos cargos se renovarán en cada sorteo, y serán incompatibles con el de Ministro de la Corona.

Art. 67. Cuando las Secciones se reunan para constituirse, presidirá en cada una de ellas, interinamente, el Senador que ocupe el primer lugar en la lista.

Art. 68. Es precisa la concurrencia de diez Senadores para celebrar sesión; pero transcurridos quince minutos después de la hora señalada, se podrá verificar

con los reunidos; y si faltasen el Presidente y Vicepresidente, Secretario y Vicesecretario, serán sustituídos por los que aquéllos elijan para sólo aquel acto.

Art. 69. Las Secciones acordarán separadamente en su local respectivo sobre los asuntos que según el Reglamento les fueren sometidos.

Art. 70. Los Ministros de la Corona pueden asistir á todas las Secciones; pero únicamente tendrá voto el que sea Senador, en la Sección á que pertenezca.

El mismo derecho asiste á los autores de las proposiciones de ley.

Art. 71. Luego que cada Sección se declare suficientemente instruída del proyecto, proposición de ley ó asunto que se discuta, nombrará un Senador para que forme parte de la Comisión que ha de dar dictamen al Senado.

Art. 72. Los individuos nombrados con este objeto por las Secciones deberán ser de su propio seno.

Art. 73. Estos siete individuos compondrán la Comisión en todos los casos, menos en los que deba ser mayor o menor el número de la misma.

Art. 74. Las Secciones negarán ó autorizarán la lectura de los proyectos ó proposiciones de ley que procedan de la iniciativa de los Senadores, para lo cual la Mesa los remitirá con este objeto dos días después de habérselos presentado.

Art. 75. Las Secciones se reunirán cuando lo determine el Senado, á propuesta del Presidente, del Gobierno ó de un Senador.

Art. 76. Las Secciones darán cuenta al Senado, por medio de los respectivos Secretarios, de los acuerdos que tomen y de los nombramientos que hagan.

Art. 77. Las Secciones se regirán en lo posible por el Reglamento del Senado.

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