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asunto en sesión pública, el Senado, á propuesta del Presidente ó de un Senador, podrá acordar que se continúe tratando en sesión secreta.

Para hacer al Senado la pregunta concerniente al caso previsto en este artículo, y para que el mismo resuelva con discusión ó sin ella, el Presidente suspenderá la sesión pública, mandando despejar las tribunas.

Art. 106. De la misma manera, si empezada una sesión secreta, el Senado estimare que puede tratarse sin inconveniente en sesión pública el asunto que la motivó, lo acordará así.

Art. 107. El Presidente abrirá la sesión con esta fórmula: Abrese la sesión, y la cerrará con la de: Se levanta la sesión. Levantada la sesión, no se permitirá hablar á ningún Senador, y será nulo cuanto se hiciere.

Art. 108. No se levantará la sesión sin haber destinado dos horas de ella por lo menos á los asuntos seña lados en la orden del día á no ser que no hubiere número de Senadores para continuarla, ó que el Presidente no hallare otro medio de hacer respetar su autoridad.

Art. 109. Para abrir la sesión y continuarla, deberán estar presentes 30 Senadores cuando menos, y 40 bastarán para toda resolución que no sea la votación definitiva de proyectos de ley, en cuyo caso será necesaria, conforme al art. 43 de la Constitución, la presencia de la mitad más uno de los Senadores que tengan aprobadas sus actas y hayan sido admitidos en el Senado.

Art. 110. En cada sesión, después de leída el acta de la anterior, y antes de pasar á discutir los asuntos señalados en la orden del día, se dará cuenta de las comunicaciones que se hubieren recibido y de las proposiciones de ley cuya lectura haya sido autorizada por las Secciones.

Art. 111. Las comunicaciones del Gobierno dando cuenta del uso que hubiere hecho de una autorización concedida por las Cortes con esta calidad, se pasarán á las Secciones para el nombramiento de una Comisión que examine el asunto y dé su dictamen.

Art. 112. Cuando los Ministros asistan á las sesiones, ocuparán el banco especial que les estará destinado.

Art. 113. El Senado puede acordar la suspensión de sus sesiones por uno ó más días, á petición del Gobierno, y no habiendo asuntos de que tratar, á propuesta del Presidente.

TÍTULO XIII

DE LOS PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY Y PROPOSICIONES DE REFORMA CONSTITUCIONAL

Art. 114. Leído un proyecto de ley presentado por el Gobierno ó remitido por el Congreso, se pasará á las Secciones para el nombramiento de Comisión (1).

(1) Al recibirse un proyecto de ferrocarril de la Secretaría del Congreso, así como las proposiciones de ley que emanen de la iniciativa del Senado, se pedirá al Sr. Ministro de Fomento, por la Secretaría del Senado, el expe. diente y planos del proyecto, así como nota de las observaciones que acer ca del mismo quiera hacer la Dirección de Obras públicas, anunciándose en sesión pública el haberse recibido. (Sesión del 13 de Marzo de 1888.)

Las Comisiones que se nombren para dar dictamen sobre proposiciones y proyectos de ley que tengan por objeto obras públicas de cualquiera clase ó sobre modificación de las leyes que las regulan, habrán de invitar en cada caso al Sr. Ministro de Obras públicas antes de dar dictamen, para que si lo tiene por conveniente, por la importancia de la obra que se proyecte ó por cualquier otro motivo, se sirva concurrir á informarla respecto de la conveniencia ó inconveniencia, desde el punto de vista de los intereses pú blicos, del proyecto ó proposición de ley de que se trate, haciendo constar aquéllas en el preámbulo de su dictamen haber hecho esta invitación, lo que el Sr. Ministro haya manifestado, si hubiere considerado conveniente concurrir, y lo que además resulte del expediente remitido por el indicado Ministerio, de conformidad con lo acordado por el Senado en 13 de Marzo de 1883,-(Sesión de 29 de Noviembre de 1901.)

Art. 115. Las proposiciones de ley que hicieren los Senadores deberán formularse como los proyectos del Gobierno, y firmadas por su autor ó autores, se entregarán á la Mesa para que las pase á las Secciones, en los términos dispuestos en el art. 74.

Art. 116. Ninguna proposición de ley deberá presentarse firmada por más de siete Senadores.

Art. 117. Las Secciones resolverán en su primera reunión si autorizan la lectura de la proposición sometida á su examen.

Art. 118. Basta que una Sección autorice esta lectura para que se lea en la primera sesión del Senado.

Art. 119. Se exceptúan de la regla establecida en el artículo anterior las proposiciones que tengan por objeto la reforma de la Constitución ó alguno de sus artículos, de las cuales no podrá darse cuenta á no haber autorizado su lectura la mayoría de las Secciones.

Art. 120. El autor ó uno de los autores de toda proposición de ley podrá exponer de palabra los motivos y fundamentos de ella terminada que sea su lectura, ó el día que tenga por conveniente.

Art. 121. Verificada esta exposición de motivos, ó renunciando á ella el autor ó autores de la proposición, se preguntará al Senado si la toma ó no en consideración, sin permitirse debate alguno.

Art. 122. El autor de una proposición podrá retirarla antes que el Senado la haya tomado en consideración.

Art. 123. Tomada en consideración una proposición de ley, se procederá como en los proyectos del Gobierno ó del Congreso.

Art. 124. En las últimas legislaturas, y mientras no se disuelvan el Senado ó el Congreso, podrá continuar, á propuesta del Gobierno ó de un Senador, cualquiera

de los trabajos de la precedente, partiendo del estado en que se encuentre.

Art. 125. Cuando se verifique la disolución de uno de los Cuerpos Colegisladores ó de ambos, se darán por terminados cuantos trabajos pendan en el Senado.

TÍTULO XIV

DE LAS DISCUSIONES

Art. 126. Leído el dictamen de una Comisión sobre cualquier materia, el Presidente señalará día para su discusión.

Ésta no podrá verificarse sino á los tres días, lo menos, después de estar impreso y repartido.

Á propuesta del Presidente, podrá, no obstante, acordar el Senado que es urgente la discusión de un dictamen, y señalar cuando deba verificarse.

Art. 127. En los dictámenes de mucha extensión é importancia, se procederá á la discusión primero en la totalidad y después por artículos ó párrafos.

Art. 128. La discusión general recaerá sobre el prin cipio, espíritu y oportunidad del proyecto.

Art. 129. No podrá cerrarse ninguna discusión general ni particular sin que hayan hablado tres Senadores en contra, si los hay que tengan pedida la palabra, y otros tantos en pro, salvo lo dispuesto en este Reglamento para casos especiales.

Art. 130. Si puesto un dictamen á discusión, y en cualquier estado de ella, no hubiese quien tuviere pedida la palabra en contra, se procederá á la votación.

Art. 131. En el caso de ampliarse por acuerdo del Senado la discusión general ó particular, el mismo declarará, á petición de uno ó más Senadores, cuándo está el asunto suficientemente discutido.

Presupuestos y Códigos.

Art. 132. Los presupuestos se discutirán por el orden. de preferencia que acuerde el Senado, á propuesta del Presidente.

El de gastos de cada Ministerio se discutirá primero en su totalidad; después por capítulos, y últimamente por artículos, y aun por párrafos, si así lo acuerda el Senado, á propuesta del Presidente ó á petición de un Senador; y de todos modos, en cuanto al artículo ó párrafo á que se hubieren presentado enmiendas ó adiciones. La votación será siempre por artículos ó párrafos.

El presupuesto de ingresos se discutirá y votará en la misma forma que el de gastos, en cuanto lo permita su diferente índole.

Art. 133. En los proyectos de Códigos y otros de igual naturaleza, además de su discusión en totalidad, podrá haber varias discusiones generales por libros, títulos ó capítulos, siempre que así lo acuerde el Senado, á propuesta del Presidente ó à petición de un Senador; y en todo caso, se discutirán los artículos á los que se hayan presentado enmiendas ó adiciones. En la votación se observará el mismo orden, y nunca dejarán de votarse los artículos discutidos.

TÍTULO XV

VOTOS PARTICULARES

Art. 134. Los votos particulares se presentarán dentro de las veinticuatro horas de haberse leído el dictamen de la mayoría de la Comisión, y se discutirán antes que dicho dictamen, pero después de impresos y repartidos.

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