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Vigilancia y guarderia.-Corresponde á los Ayuntamientos (artículo 72).

Vigilancia pública.-No puede ser objeto de arbitrios este servicio (art. 137, regla 3.")

Vocales asociados (artículos 64 á 70).
Votaciones (artículos 105, 106 y 107).

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Artículo 1.o Es Municipio la asociación legal de todas las personas que residen en un término municipal.

Su representación legal corresponde al Ayuntamiento.

Art. 2.o Es término municipal el territorio á que se extiende la acción administrativa de un Ayuntamiento. Son circunstancias precisas en todo término municipal:

1. Que no baje de 2.000 el número de sus habitantes residentes.

(1) Para la aplicación del capítulo II del título II de esta ley, deberá te nerse en cuenta lo dispuesto en el Real decreto de 5 de Noviembre de 1890, sobre adaptación de la ley Electoral de 26 de Junio de este mismo año á las elecciones de Diputados provinciales y de Concejales.

2. Que tenga ó se le pueda señalar un territorio proporcionado á su población.

3. Que pueda sufragar los gastos municipales obligatorios con los recursos que las leyes autoricen.

Subsistirán, sin embargo, los actuales términos municipales que tengan Ayuntamiento, aun cuando no reunan las circunstancias anteriores.

Art. 3. Los términos municipales pueden ser alterados:

1. Por agregación total á uno ó varios términos colindantes.

2. Por segregación de parte de un término, bien sea para constituir por sí ó con otra ú otras porciones Municipio independiente, ó bien para agregarse á uno ó á varios de los términos colindantes.

Art. 4. Procede la supresión de un Municipio y su agregación á otro ó à varios de sus colindantes:

1.o Cuando por carencia de recursos ú otros motivos fundados, lo acuerden los Ayuntamientos y la mayoría de los vecinos de los Municipios interesados.

2.o Cuando por ensanche y desarrollo de edificaciones se confundan los cascos de los pueblos y no sea fácil determinar sus verdaderos límites.

Art. 5. Procede la segregación de parte de un término para agregarse á otros existentes, cuando lo acuerde la mayoría de los vecinos de la porción que haya de segregarse, y pueda tener efecto sin perjudicar los intereses legítimos del resto del Municipio ni hacerle perder las condiciones expresadas en el art. 2.°

La segregación de parte de un término para constituir uno ó varios Municipios independientes por sí ó en unión de otra ú otras porciones de otros términos colindantes, puede hacerse mediante acuerdo de la mayoría de los interesados y sin perjudicar intereses legítimos

de otros pueblos, siempre que los nuevos términos que hayan de formarse reunan las condiciones expresadas en el art. 2.o

Art. 6. En cualquiera de los casos de agregación ó segregación, los interesados señalarán las nuevas demarcaciones de terrenos y practicarán la división de bienes, aprovechamientos, usos públicos y créditos, sin perjuicio de los derechos de propiedad y servidumbres públicas y privadas existentes.

Art. 7. Las Diputaciones provinciales resolverán los expedientes sobre creación, segregación y supresión de Municipios y términos.

Sus acuerdos serán ejecutivos cuando fueren adoptados de conformidad con los interesados.

En caso de disidencia la aprobación será objeto de una ley.

Art. 8. Todo término municipal forma parte de un partido judicial y de una provincia de la Nación, y no podrá pertenecer bajo ningún concepto á distintas jurisdicciones de un mismo orden.

Art. 9. Para hacer pasar un término municipal de uno á otro partido, se oirá á los Ayuntamientos del pueblo y de las cabezas de partido, à la Diputación y al Gobernador y al Ministerio de Gracia y Justicia.

La resolución del expediente corresponde al Ministerio de la Gobernación, con audiencia del Consejo de Estado.

Art. 10. Los grupos de población, aunque tengan Ayuntamiento propio, situados à una distancia máxima de 10 kilómetros del término de la capital de la Monarquía, podrán ser agregados à él por Real decreto, previa consulta al Consejo de Estado, dando cuenta á las Cortes.

De igual modo y con los mismos trámites podrá en

sancharse el término de las poblaciones que cuenten más de 100.000 habitantes, hasta una distancia máxima de seis kilómetros.

CAPÍTULO II

De los habitantes de los términos municipales.

Art. 11. Los habitantes de un término municipal se dividen en

residentes y

transeuntes.

Los residentes se subdividen en

vecinos y

domiciliados.

Art. 12. Es vecino todo español emancipado que reside habitualmente en un término municipal y se halla inscrito con tal carácter en el padrón del pueblo.

Es domiciliado todo español que sin estar emancipado reside habitualmente en el término, formando parte de la casa ó familia de un vecino.

Es transeunte todo el que, no estando comprendido en los párrafos anteriores, se encuentra en el término accidentalmente.

Art. 13. Todo español ha de constar empadronado como vecino ó domiciliado en algún Municipio.

El que tuviere residencia alternativa en varios, optará por la vecindad en uno de ellos.

Nadie puede ser vecino de más de un pueblo: si alguno se hallare inscrito en el padrón de dos ó más pueblos, se estimará como válida la vecindad últimamente

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