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Arzobispos y Obispos.

Consejeros Reales y de Estado.

Directores generales de Instruccion pública, que hayan sido Catedráticos de Facultad.

Ministros y Fiscales de los Tribunales Supremos.

Indivíduos de las Reales Academias, no pudiendo haber más de uno en representacion de cada Academia.

Rectores de Universidad con seis años de desempeño del cargo.

Catedráticos numerarios de Facultad ó enseñanza superior que hayan servido por lo menos 15 años y salido del profesorado con buena.nota. Inspectores generales de los Cuerpos facultativos del Estado en el órden civil.

Art. 3. El Gobierno podrá proveer hasta cuatro plazas de Consejero en personas que no pertenezcan á las categorías expresadas, pero que por sus escritos y trabajos científicos hayan dado pruebas de eminente saber ó prestado muy distinguidos servicios á las ciencias y á la enseñanza.

Art. 4. Son Consejeros natos del Real Consejo el R. Obispo auxiliar de Toledo y el Fiscal de la Rota.

Art. 5. El Real Consejo se dividirá en tres Secciones: de Primera enseñanza, de Segunda enseñanza y Bellas Artes, y de Facultades y Escuelas superiores y profesionales. El nombramiento de

Presidente de cada Seccion se hará por Real decreto especial.

Art. 6. Cada Seccion podrá dividirse en Comisiones para la mejor distribucion de los negocios, turnando los Consejeros en el cargo de Ponentes.

Art. 7. El cargo de Consejero es incompatible con el de Catedrático en activo servicio.

Art. 8. El Real Consejo ejercerá la alta inspeccion sobre la enseñanza pública, á cuyo fin podrá conferirse á sus indivíduos la Comision Régia de visitar Universidades ú otros establecimientos públicos dependientes del Gobierno, y de entender en ellos en asuntos graves y de naturaleza urgente, dictando desde luego providencia.

Art. 9. El Real Consejo será oido por el Gobierno: en la provision de cátedras; traslacion, ascenso y separacion de Profesores. En la creacion y supresion de establecimientos públicos de segunda enseñanza y de enseñanzas superiores. En los planes y reglamentos de enseñanza. En todos los demas asuntos de instruccion pública que por su índole é importancia exijan á juicio del Gobierno deliberacion y detenido exámen.

Art. 10. Corresponde asimismo al Real Consejo formar las listas de los libros de texto para todas las asignaturas; pero las que se refieren á ciencias eclesiásticas y estudios de moral y religion

habrán de elegirse precisamente entre las aprobadas por la Autoridad eclesiástica, sin perjuicio de mantener siempre expedito en todas las demas obras, señaladamente en las filosóficas, por lo que toca á la pureza de la fé y costumbres, el derecho que á los prelados reconocen los artículos 2.o y 3.o del Concordato vigente.

Art. 11. Los individuos del Real Consejo no podrán incluir en las listas de textos aquellas obras de que fueren autores ó traductores.

Art. 12. Será Secretario general del Real Consejo un Oficial de Secretaría perteneciente á la Direccion general de Instruccion pública.

Art. 13. Los cinco Consejeros retribuidos, cuyas plazas se suprimen en virtud de la nueva organizacion del Consejo, serán clasificados desde luego con arreglo á sus años de servicios, si no continuaren prestándolos en otros cargos activos de la enseñanza.

Art. 14. De las disposiciones del presente decreto se dará cuenta á las Córtes en la próxima legislatura.

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Dado en Palacio 'á nueve de Octubre de mil ochocientos sesenta y seis. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de Fomento, Manuel de Orovio.

REAL DECRETO.

Tomando en consideracion las razones expuestas por mi Ministro de Fomento, vengo en aprobar el adjunto Reglamento de mi Real Consejo de Instruccion pública.

Dado en Palacio á catorce de Octubre de mil ochocientos sesenta y seis. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de Fomento, Manuel de Orovio.

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REGLAMENTO

DEL REAL CONSEJO DE INSTRUCCION PÚBLICA.

CAPITULO I.

Organizacion y atribuciones del Consejo.

Artículo 1. El Real Consejo de Instruccion pública se compone de veinticuatro Vocales, además del Presidente (art. 1.o del Real decreto de 9 de Octubre de 1866).

Art. 2. Se dividirá el Real Consejo en tres Secciones de Primera enseñanza; de Segunda enseñanza y Bellas Artes; de Facultades y Enseñanzas Superiores y Profesionales, ó sea Escuelas especiales. El Presidente de cada Seccion será

nombrado por Real decreto especial (art. 5.o del Real decreto citado).

Art. 3.o El Presidente del Consejo señalará la Seccion ó Secciones á que ha de pertenecer cada Vocal, de acuerdo con el mismo, siempre que pudiere ser. El Presidente no pertenecerá á Seccion alguna determinada; pero podrá presidirlas todas con voz y voto. Los Consejeros natos estarán inscritos como los demas Consejeros en una ó dos Secciones; pero podrán asistir á todas las otras con voz en ellas, aunque sin voto.

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Art. 4. Para aquellos negocios en que deba entender el Consejo pleno y que por su índole no pertenezcan á Seccion alguna determinada, el Presidente nombrará Comisiones especiales.

Art. 5.

Corresponde al Real Consejo de Instruccion pública dar su dictámen, á peticion del Gobierno:

En la provision de cátedras, traslacion, ascenso y separacion de Profesores.

En la creacion y supresion de establecimientos públicos de segunda enseñanza y de enseñanzas superiores.

En los planes y reglamentos de enseñanza.

En todos los demas asuntos que á juicio del Gobierno exijan por su índole é importancia deliberacion y detenido exámen (art. 9.° del Real decreto). Art. 6. Corresponde asimismo al Real Consejo formar las listas de los libros de texto para

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