Imágenes de páginas
PDF
EPUB

todas las asignaturas; pero las que se refieren á ciencias eclesiásticas y estudios de moral y religion habrán de elegirse precisamente entre las aprobadas por la Autoridad eclesiástica, sin perjuicio de mantener siempre expedito en todas las demas obras, señaladamente las filosóficas, por lo que toca á la pureza de la fé y costumbres, el derecho que á los prelados reconocen los artículos 2.° y 3.° del Concordato vigente (art. 10 del Real decreto).

Art. 7.o Para la ejecucion del artículo precedente, y á fin de que pueda verificarse el exámen de los libros que han de servir de texto á la juventud, en lo que se refiere á la pureza de la fé y costumbres, se observarán las reglas siguientes:

La Direccion general de Instruccion pública remitirá al Presidente del Consejo dos ejemplares impresos de la obra á favor de la cual se solicitare la declaracion de texto.

El Presidente del Consejo dispondrá que estos ejemplares pasen á una Comision permanente compuesta del Rdo. Obispo Auxiliar de Toledo, del Fiscal de la Rota, Consejeros natos, y de otro Consejero eclesiástico: esta Comision revisará la obra en el término más breve que le sea posible, limitando su dictámen á lo perteneciente á la fé y costumbres. Si el dictámen fuere favorable, la obra pasará desde luego á la Seccion respectiva, segun la materia de que trate. Si el dictámen fuere contrario, el Gobierno podrá consultar á dos

ó más Prelados, suspendiendo la remision de la obra á la Seccion del Consejo para el exámen y aprobacion de textual, bajo el punto de vista científico y didáctico. Si el juicio de la Comision del Consejo fuere confirmado por los Prelados, la obra será devuelta á la Direccion y no se dará más curso á la solicitud del autor ó editor, á ménos que no volviere á presentar su libro rectificado y corregido.

Art. 8. El Real Consejo ejerce alta inspeccion sobre la enseñanza pública formando las listas de libros de texto, consultando con urgencia en los expedientes relativos á doctrinas propagadas en la cátedra ó fuera de ella por los Profesores, y visitando establecimientos públicos de enseñanza dependientes del Gobierno cuando éste crea necesario conferir al efecto Comision Régia á algun individuo ó individuos del Consejo. Esta Comision se dará en los casos de evidente necesidad, si el Ministro de Fomento, por sí ó por medio del Director general de Instruccion pública especialmente habilitado, no pudiere verificar la visita (art. 8.o del Real decreto).

CAPITULO II.

Del Presidente del Consejo.

Art. 9. Serán atribuciones especiales del Presidente:

4. Citar á sesion de Consejo pleno.

2. Dirigir el órden de las discusiones.

3. Designar las Secciones que deban informar en los asuntos que el Gobierno remitiere á consulta del Consejo pleno.

4. Nombrar las Comisiones de que trata el artículo 4.°

5. Firmar las actas del Consejo después de aprobadas por éste, y las comunicaciones ó consultas que se dirijan al Gobierno.

Art. 10. El Presidente es Jefe de la Secretaría y sus dependencias, y en tal concepto le incumbe dictar las reglas de órden interior á que deban sujetarse.

CAPITULO III.

De los Presidentes de Seccion.

Art. 11. Corresponde á los Presidentes de Seccion:

Citar á sesion á los individuos de su Seccion respectiva.

Dirigir la discusion y decidir en caso de empate.

Designar la Comision ó Comisiones que dentro de cada Seccion pueden formarse á tenor de lo dispuesto en el art. 6.° del Real decreto orgánico, para el mejor y más fácil despacho de los nego

cios.

Autorizar con su firma las anotaciones que

deberán hacerse en un libro copiador de todos los dictámenes que la Seccion eleve al Consejo ó al Gobierno.

CAPITULO IV.

De los Consejeros ponentes.

Art. 12. Los Vocales del Real Consejo turnarán en el cargo de ponentes (art. 6.° del Real decreto), á cuyo fin la Secretaría llevará registro de los expedientes que ingresan y del Vocal á quien corresponde desempeñar el cargo de ponente.

Art. 13. Corresponde al Consejero ponente:

Examinar si están suficientemente instruidos los expedientes, y en el caso de no estarlo, reclamar por medio de la Secretaría general del Consejo los documentos que para completar la instruccion fueren necesarios.

Formular su dictámen para la instruccion de la Seccion ó Comision respectiva.

Extender los dictámenes que acordare la Seccion ó Comision.

CAPITULO V.

Del Secretario general del Consejo.

Art. 14. El Secretario general del Consejo remitirá los expedientes á las Secciones á que directamente se pidiere dictámen por el Gobierno,

ó á la Seccion ó Comision que designare el Presidente para redactar los dictámenes pedidos al Consejo pleno.

Art. 15. El Secretario general dará cuenta al Consejo de las comunicaciones que se reciban, de los asuntos despachados por las Secciones ó Comisiones, que hayan de discutirse en Consejo pleno, y de las proposiciones que hubieren presentado los Consejeros; autorizará los acuerdos del Consejo en los mismos expedientes á continuacion de los dictámenes de las Secciones ó Comisiones, y extenderá las actas de las sesiones del Consejo, que firmará con el que las hubiere presidido.

Art. 16. Tendrá dos libros: en uno de ellos cuidará de que se extiendan las actas de las sesiones del Consejo después de aprobadas, y en el otro hará copiar las resoluciones del Consejo y los dictámenes que éste haga suyos, rubricando las copias como conformes con sus originales. Llevará asimismo los registros necesarios para el buen órden de los negocios, fechas de su entrada y salida y debida clasificacion de los expedientes, con expresion de los trámites que siguen y demas circunstancias dignas de notarse.

Art. 17. Será igualmente de su cargo facilitar á las Secciones ó Comisiones los documentos ó noticias que pidieren, así como tambien auxiliarlas para el más pronto despacho de los expedientes.

Art. 18. El Secretario general tendrá bajo su

« AnteriorContinuar »