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inmediata dependencia los Auxiliares necesarios, tres de los cuales serán letrados, correspondientes á la planta del Ministerio de Fomento, y el indispensable número de escribientes y subalternos.

Será obligacion de los Auxiliares extractar y preparar los expedientes, dar cuenta de ellos al Vocal ponente y recibir sus instrucciones para la redaccion del dictámen, si el ponente se lo encomendare.

CAPITULO VI.

De las sesiones del Consejo.

Art. 19. El Consejo se reunirá siempre que fuere convocado por el Presidente.

Art. 20. Para celebrar sesion será preciso que se reunan siete Vocales.

Art. 21. A falta del Presidente dirigirá las sesiones el de Seccion más antiguo; si todos tuviesen la misma antigüedad, el de más edad; y á falta del Presidente de Seccion, el Consejero más antiguo.

Se contará la antigüedad por la fecha del primer nombramiento para la Direccion general de Estudios ó para el Consejo de Instruccion pública. Cuando sea una misma la fecha del nombramiento, se contará la antigüedad por la edad respectiva de los que se hallaren en este caso.

Art. 22. Abierta la sesion, y leida y aprobada

el acta de la anterior, se dará cuenta de las comunicaciones oficiales, y se leerán las notas de los expedientes que se hubieren recibido, con expresion de la Seccion á que pasan, poniéndose después á discusion los demas asuntos, segun su urgencia, á juicio del Presidente.

Art. 23. Cuando algun Vocal del Consejo, ya sea después de haberse dado cuenta por la primera vez de un negocio, ó ya durante su discusion, propusiere que se suspenda ésta con el objeto de enterarse á fondo de la cuestion que se discute, se suspenderá la resolucion hasta la sesion inmediata, á no ser que el Consejo la declare urgente. La suspension se acordará á pluralidad de votos.

Art. 24. Pasarán tambien á una Seccion ó Comision especial los acuerdos del Consejo en que se resuelva formular un dictámen, informe ó proyecto sobre cualquier asunto relativo á Instruccion pública, siguiendo después el dictámen, informe ó proyecto presentado los mismos trámites que los demas negocios. Para votar éstos definitivamente se necesita la asistencia de quince Consejeros.

Art. 25. Se dirigirán las discusiones por el órden regularmente acostumbrado, procurando todo lo posible que se use de la palabra en pro ó en contra alternativamente; que no se interrumpa al que se halle usando de ella; que la discusion verse siempre sobre el asunto en cuestion;

que no se corte con proposiciones incidentales, á no exigirlo forzosamente la cuestion misma; que sin prolongarse nunca innecesariamente la discusion, puedan decir su parecer cuantos Vocales desearen hacerlo, y que no se pase á votar asunto alguno mientras haya quien desee hablar sobre él, á menos que el Consejo, á propuesta del Presidente ó de cualquiera de los Vocales, declare que está suficientemente discutido.

Art. 26. Las votaciones se harán levantándose los que desaprueben, y permaneciendo sentados los Consejeros que aprueben, ó ya nominalmente. Publicado que sea el resultado de la votacion, podrá pedir cualquier Consejero que conste en el acta su voto contrario.

Art. 27. Los negocios se resolverán por mayoría absoluta de votos. Cuando resultare empate se suspenderá la resolucion del asunto hasta la sesion próxima; y prévio y especial aviso, discutido otra vez en ésta, si volviere á resultar empate, decidirá el voto del Presidente.

Art. 28. Tendrán los Consejeros derecho á presentar voto particular siempre que hayan asistido á la discusion y lo manifiesten en el acto, presentando el voto dentro de los tres dias siguientes al acuerdo. Estos votos particulares pasarán á la Seccion, Comision ó Consejero cuyo dictámen hubiese prevalecido en el Consejo para su refutacion, si lo estimare conveniente.

Art. 29. Se extenderán los acuerdos del Consejo á continuacion de los dictámenes ó informes de las Secciones ó Comisiones, que habrán de ponerse en los mismos expedientes ó documentos á que hagan referencia.

Art. 30. Los acuerdos del Consejo llevarán la rúbrica del Presidente y media firma del Secretario.

CAPITULO VII.

De las Secciones.

Art. 31. Se reunirán las Secciones, á juicio de sus Presidentes, para el despacho de los negocios sobre que les pida dictámen el Consejo ó el Gobierno.

Art. 32. Cuando el Presidente del Consejo asista á las sesiones de cualquiera Seccion tomará la presidencia de ella.

Art. 33. Cuando directamente haya de informar la Seccion al Gobierno, deberá concurrir la mayoría de sus individuos para que pueda haber acuerdo.

Será Secretario de la Seccion el Consejero más moderno.

Art. 34. Los Presidentes de las Secciones recibirán de la Secretaría general los expedientes, documentos ó comunicaciones sobre que hayan de dar aquellas su dictámen, y los remitirán al Vocal

que deba ejercer las funciones de ponente con las notas que creyeren necesarias para la instruccion de los mismos expedientes, ó bien sobre otro cualquiera punto relativo á su despacho.

Art. 35. Las sesiones de Seccion principiarán con la lectura del acta de la anterior; acto contínuo se dará cuenta de las comunicaciones oficiales, y en seguida se leerá la nota de los expedientes que se hubiesen recibido desde la sesion anterior, formando siempre aquella nota parte del acta del mismo dia.

Art. 36. Se observará en estas sesiones el órden establecido para las del Consejo.

Art. 37. Se pondrán los informes en los mismos expedientes ó comunicaciones á que hagan referencia, anotándose al márgen los nombres de los Vocales que hubieren asistido á la sesion en que se discutieron, y rubricando aquellos informes el Presidente y el ponente.

Cuando hubiere voto particular, se extenderá después del de la mayoría, encabezando éste solamente con los nombres de los Vocales que la formen; procediéndose de la propia manera con el voto ó votos particulares si los hubiere. Ningun Vocal de la Seccion podrá hacer que conste su voto particular en los casos siguientes:

1.o Si no ha asistido á la discusion.

2. Si no ha expuesto en ella los puntos en que se separa de la mayoría.

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