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Por esto, sin duda, en la legislacion vigente de instruccion pública se nota una visible tendencia á favorecer la segunda enseñanza hasta el punto de dejar cuatro años, de los cinco de que consta, en una amplitud tal, que cási se acerca á la libertad absoluta. Los cuatro cursos de enseñanza doméstica y la facultad de establecer colegios privados, con sujecion á la ley, demuestran cuál fué la mente del legislador, y son uno de los principales fundamentos de la medida que ahora pende de la soberana aprobacion de V. M.

Son los Seminarios conciliares antiguos y respetables establecimientos de educacion y de instruccion regidos por los Prelados, á quienes por los Sagrados Cánones compete la direccion de los estudios eclesiásticos. Se dan en estos establecimientos los cursos que antes se llamaban de filosofía, y ahora de segunda enseñanza, y 'se dan con cási idénticas condiciones que en los Institutos. ¿Por qué, pues, han de negárseles las ventajas que con tanta facilidad se conceden á los colegios privados? En un país en que afortunadamente se conserva incólume la unidad católica; en que las relaciones de la Iglesia y el Estado son cordiales é íntimas; en que la historia, las tradiciones y los sentimientos se adunan y conforman para mantener como un elemento de vida esa intimidad cordial; en un país que puede ostentar al mundo el ejemplo de un clero que en la série de los siglos ha dado los

más grandes teólogos de la cristiandad, los juristas más afamados, los poetas más insignes, los Santos y los sabios con que se honran los fastos de la religion y de la ciencia, & puede continuar el espectáculo de que estén divorciados y se reputen como heterogéneos, ya que no como rivales, áun los estudios de segunda enseñanza, cuyo establecimiento y direccion están al alcance de cualquier empresario particular? El Ministro que suscribe no necesita insistir en esta reflexion: está convencido, y cree que igual conviccion abrigarán todas las personas imparciales, de que no puede negarse á los RR. Obispos la confianza que se deposita en los fundadores de colegios privados; cree asimismo que siendo crecido el número de poblaciones en que habiendo Seminario conciliar no hay Instituto, se hará un beneficio á la general cultura, y se cumplirán los fines de la ley que rige, dando validez á los estudios de la segunda enseñanza verificados en aquellos establecimientos.

Al acordar esta medida, el Ministro que suscribe ha tenido presentes todas las disposiciones dictadas al efecto desde el plan de estudios de 1774 hasta la fecha. La vária índole de esas disposiciones ofrece un medio seguro para apreciar el estado de relaciones en España del poder civil con el espiritual; pero no puede negarse (aparte las deplorables exageraciones en contrario sentido) que siempre el poder civil, áun en los dias en que po

dia suponerse más eficaz la influencia del clero, mantuvo digna y respetuosamente su facultad de dirigir la enseñanza en todo cuanto no se refiriese á la carrera eclesiástica. No es, pues, el Ministro que suscribe ménos celoso de los derechos é intereses que le están encomendados que otro alguno de sus antecesores; y en este concepto ha reproducido las condiciones con que en distintas épocas se adoptaron medidas como la que, de acuerdo con el Real Consejo de Instruccion pública, tiene el honor de proponer en el siguiente proyecto de decreto..

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Madrid 8 de Setiembre de 1866. SEÑORA:= A L. R. P. de V. M.-Manuel de Orovio.

REAL DECRETO.

En atencion á las razones que me ha expuesto Mi Ministro de Fomento, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Los estudios de segunda enseñanza que se hagan en los Seminarios conciliares, habilitan para recibir el grado de Bachiller en Artes y para ingresar en las carreras civiles.

Art. 2. Para gozar de las ventajas á que se refiere el artículo anterior, los Seminarios conciliares deberán llenar las condiciones siguientes:

1.a Se dará la enseñanza en los Seminarios conciliares por Profesores habilitados con el título

que se exige á los de Instituto. A los que carecieren de este requisito se concede el plazo de tres años para graduarse: los que llevaren ya algun tiempo en la enseñanza disfrutarán la gracia que se otorga por el art. 155 de la ley á los Catedráticos de Instituto respecto á estudios privados.

a

2. Los Rectores de los Seminarios remitirán al de la Universidad del distrito lista de los alumnos matriculados 15 dias después de cerrada la matrícula, y lista de los examinados, con sus notas, 15 dias después de terminados los exá

menes.

3. Se adoptarán para todos los cursos libros de texto de los comprendidos en la lista que ha de publicarse. En tanto que se publique, si los Prelados tuvieren por conveniente ó creyeren necesario adoptar otros que no se hallen en la actual, remitirán nota expresiva de ellos á la Direccion general de Instruccion pública. Los textos señalados ya en los Seminarios con acuerdo de ámbas potestades se considerarán como incluidos en la lista oficial del Gobierno..

4.a Para la enseñanza de las materias que constituyen el año quinto, los Seminarios que deseen aprovechar las ventajas de este decreto se proveerán del material científico necesario. Los RR. Prelados remitirán á la Direccion general del ramo inventario de las máquinas y enseres con que cuenten sus respectivos Seminarios.

Art. 3. Los actuales alumnos de segunda enseñanza de los Seminarios podrán incorporar en el Instituto los cursos que ya tuvieren ganados, mediante exámen.

Art. 4. Son incorporables en los Institutos los estudios de segunda enseñanza verificados hasta la fecha en los Seminarios, mediante exámen por asignaturas, satisfaciendo solamente los derechos de exámen. Si las asignaturas que á dichos alumnos faltaren no excedieren de tres, podrán estudiarlas en un curso en el Instituto. Para presentarse á incorporacion deberán los alumnos acreditar con certificados en regla el estudio hecho y el tiempo invertido.

Dado en Zaráuz á 10 de Setiembre de 1866.Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de Fomento, Manuel de Orovio.

REAL ÓRDEN.

SEGUNDA ENSEÑANZA.

A fin de evitar dudas sobre la inteligencia y aplicacion de algunas de las disposiciones del Real decreto de 10 del próximo pasado, S. M. la Reina (Q. D. G.) se ha dignado dictar las reglas siguientes:

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