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ha decido á proponer en beneficio de las letras, de la enseñanza y de las familias, la libertad del estudio de las humanidades, con sólo la obligacion de que los alumnos se examinen en el Instituto de las materias que comprende la instruccion primaria, y se inscriban en la lista que al efecto llevará la Secretaría de aquel establecimiento. Así los padres de familia pueden poner á sus hijos bajo la direccion de preceptores que residan en su propia localidad, y que les inspiren absoluta confianza, teniendo á aquellos bajo su inmediato cuidado hasta la edad de 13 6 14 años, en que ya el corazon está formado y arraigada la semilla de una buena educacion religiosa y áun literaria.

No por ser gratuita para los tres años del primer período de la segunda enseñanza la inscripcion de los alumnos que cursen fuera de los Institutos se perjudicarán éstos en sus intereses; á primera vista se comprende que ensanchando la base y aumentando la facilidad del estudio, la cifra de los alumnos crecerá, y en el segundo período será más numerosa la concurrencia á los Institutos; sin contar con otros medios que para indemnizar cumplidamente aquella baja se proveerán en disposiciones ulteriores.

El segundo período de la segunda enseñanza, al cual no se puede ingresar sin un riguroso exámen de las materias que el primero abraza, se

organiza en el adjunto proyecto de decreto de una manera precisa, quitando á los alumnos la funesta facultad de estudiar las asignaturas en el órden que fuere de su agrado, y estableciendo la duracion de tres años con el fin de que sea fácil la supresion del preparatorio para el estudio de las Facultades. El Ministro que suscribe ha consultado los planes y reglamentos expedidos hasta el dia, la organizacion que estos estudios tienen en otros países, y lo propuesto en diferentes informes y memorias por sabias Corporaciones, y ha creido que sobre la sólida base de un estudio de humanidades hecho á conciencia y probado á completa satisfaccion, los fines científicos y sociales de la segunda enseñanza se cumplen y realizan con el órden de asignaturas que propone. Ha excluido la de Griego, porque la experiencia demuestra que es cási nulo el resultado de este estudio en la segunda enseñanza. Los Profesores del Instituto, Bachilleres la mayor parte en la Facultad de Filosofía y Letras, sólo han estudiado en ella un curso de dicho idioma, ó mas bien de su literatura, dando por supuesto que en la segunda enseñanza, hasta la época presente, poco ó nada pudieron aprender: ¿cómo ha de enseñar con fruto el primero y segundo año quien sólo ha estudiado uno? Y ¿qué suerte habrá de alcanzar el Griego, donde el Latin arrastra una existencia desdichada? Quede el estudio sério y formal de la sábia lengua de

Homero para la Facultad de Filosofía y Letras, y cuando se fortalezca y prospere el del latin, y cuando se formen muchos y verdaderos helenistas, entónces podrá pensarse en dar conocimientos de aquel interesantísimo idioma á los alumnos de segunda enseñanza.

Tales son, Señora, las reformas y modificaciones que el Ministro que suscribe, despues de un detenido exámen y maduro consejo, y de acuerdo con el de Ministros, cree que deben introducirse, y con urgencia, en la segunda enseñanza; con ellas, У contando con el celo de los Profesores, así públicos como particulares, con la vigilancia y solícita inspeccion de los Rectores y de las Juntas de Instruccion pública, y con la cooperacion de los Párrocos, por lo que hace á los estudios privados del primer período (además de lograrse una no despreciable economía), es de esperar que se obtenga una juventud bien educada, con sólidos y verdaderos estudios que le faciliten la entrada y progreso en el ulterior y más elevado de las ciencias; y al mismo tiempo se conseguirá que se difundan los conocimientos útiles; que participen de los beneficios de una sana ilustracion las clases ménos acomodadas que no pueden emprender carrera científica; que se pongan, en fin, al alcance del mayor número las condiciones indispensables á una persona culta y bien educada en la sociedad presente. Dígnese, por tanto, V. M. de prestar su

Real aprobacion al adjunto proyecto de decreto. Madrid 9 de Octubre de 1866. SEÑORA.— A L. R. P. de V. M.-Manuel de Orovio.

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REAL DECRETO.

Conformándome con lo propuesto por mi Ministro de Fomento, de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Los estudios de segunda enseñanza se dividen en dos secciones ó períodos, cada uno de los cuales durará tres años.

Art. 2. Los estudios correspondientes al primer período se harán en los establecimientos de segunda enseñanza que hoy existen y puedan habilitarse en lo sucesivo con arreglo á la ley, y en los colegios ó cátedras de humanidades que libremente podrán establecerse en las capitales de provincia, de partido judicial, y en cualesquiera otras poblaciones en que haya Preceptores autorizados con título para dar la enseñanza y de intachable conducta.

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Art. 3. En las poblaciones donde se establezca Estudio de humanidades, sea cual fuere el número de alumnos que á él concurran, se formará una Junta inspectora que vigile con el mayor esmero sobre la educacion y enseñanza de los jóvenes: esta Junta la compondrán el Párroco, el Alcalde y

un padre de familias elegido por el Alcalde entre los seis mayores contribuyentes. En los pueblos cabeza de partido judicial serán cinco los individuos de la Junta, agregándose el Promotor fiscal y otro padre de familias designado en los mismos términos. En las capitales de provincia estas casas de estudio privado, si las hubiere, serán inspeccionadas por el Director del Instituto y el Delegado eclesiástico del Ordinario diocesano en la Junta de Instruccion pública.

Art. 4. Para ingresar en el primer período de la segunda enseñanza se necesita haber cumplido diez años de edad y ser aprobado en un exámen de Doctrina cristiana, Lectura, Escritura y principios de Aritmética y Gramática castellana; este exámen ha de verificarse en el Instituto provincial. Deberán hacerlo en el Seminario conciliar los jóvenes que en calidad de internos ó de externos hayan de emprender sus estudios en dicho establecimiento.

Art. 5. Se inscribirán en listas especiales en la Secretaría del Instituto, ántes del 30 de Setiembre de cada año, los alumnos que verifiquen sus estudios bajo la direccion de Preceptores habilitados dentro de la provincia. Esta inscripcion es gratuita y se hará en virtud de instancia firmada por el aspirante y por su padre, tutor ó encargado.

Art. 6. Todos los años, del 15 al 30 de Setiembre, remitirán los Profesores de cada provincia

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