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á la Secretaría del Instituto respectivo lista circunstanciada de los alumnos que tienen á su cargo, con expresion del año que cursan y de la nota de aplicacion y aprovechamiento que merecieren. El Preceptor que faltare al cumplimiento de esta disposicion incurrirá en la pena que el reglamento determine.

Art. 7. Los padres de familia que por Maestros particulares habilitados quieran dar á sus hijos en su propia casa la enseñanza de las humanidades, ó sea los tres años del primer período, podrán hacerlo; pero con la condicion de inscribir al alumno en el Instituto, prévios los requisitos de edad y exámen, segun determina el art. 4.° La Secretaría del Instituto llevará lista especial de los alumnos que se hallen en este caso.

Art. 8.

Los estudios del primer período de la segunda enseñanza serán:

Gramática castellana y latina, con ejercicios de traduccion y análisis: dos años.

Retórica y Poética, continuando los ejercicios de análisis, traduccion y composicion latinas: un año.

En estos tres años, á cuya enseñanza se consagrarán dos horas por la mañana y hora y media por la tarde, habrá los jueves y sábados, como leccion de tarde, explicacion del Catecismo, que los alumnos repetirán de memoria, y nociones de Historia Sagrada, cuya enseñanza estará á cargo del Párroco ú otro Sacerdote, mediante alguna

retribucion. El mismo órden de enseñanzas se observará exactamente en los Institutos y colegios á ellos agregados.

Art. 9. Concluidos los estudios de este primer período, los alumnos habrán de sufrir un riguroso exámen, cuya duracion no bajará de una hora de las materias estudiadas. Este exámen, que es tambien obligatorio para los que hubieren cursado el primer período en el Instituto, se sufrirá en este establecimiento ó en aquel donde el alumno vaya á matricularse para el segundo período. El que fuere reprobado en este ejercicio no podrá presentarse á él nuevamente en el espacio de un año.

Art. 10. Aprobado el alumno en el exámen general del primer período, podrá ingresar en los estudios del segundo.

Art. 11. Los estudios del segundo período se harán precisamente en los Institutos, establecimientos de segunda enseñanza legalmente autorizados y en los Seminarios conciliares con arreglo á las disposiciones del Real decreto de 10 de Setiembre del presente año.

Art. 12. Comprende el segundo período de la segunda enseñanza :

PRIMER AÑO.

Psicología, leccion alterna.

Geografía é Historia general, leccion alterna.
Aritmética, Algebra hasta las ecuaciones de

segundo grado y principios de Geometría, leccion diaria.

SEGUNDO AÑO.

Lógica, leccion alterna.

Historia de España, leccion alterna.

Física y nociones de Química, leccion diaria.

TERCER AÑO.

Ética y fundamentos de religion, leccion alterna. Nociones de Historia natural, leccion alterna. Perfeccion del Latin y principios generales de Literatura, leccion diaria.

Los alumnos deberán aprender privadamente lengua francesa, de la cual se les exigirá un ejercicio de traduccion en el grado de Bachiller en Artes.

Art. 13. Los alumnos de los tres años de este segundo período en los Institutos asistirán por extraordinario los lunes y los viernes, á la hora que el Director señale, á una explicacion de Historia sagrada y exposicion de la Doctrina cristiana, que estará á cargo del Profesor de Religion, y en su defecto, del Capellan del colegio de internos, si lo hubiere. Cinco faltas voluntarias de asistencia á estas lecciones serán motivo para que el alumno sea borrado de la lista y pierda curso.

Art. 14. La duracion de las cátedras en el segundo período de la enseñanza será de hora y

media para las de leccion diaria y de dos horas para las de leccion alterna. Los Directores de los establecimientos cuidarán bajo su más estrecha responsabilidad de que por ningun pretexto ni á título de costumbre ó corruptela se retrase la hora de entrada á las clases ni se anticipe la de salida.

Art. 15. Ganados en la forma que queda establecida los tres años del segundo período de la segunda enseñanza, los alumnos podrán aspirar al grado de Bachiller en Artes en los términos que los reglamentos determinen.

Art. 16. La planta actual de Catedráticos de Institutos se acomodará al servicio de las enseñanzas establecidas por este decreto. Si resultaren Profesores excedentes, gozarán de los derechos que la ley les concede hasta tanto que sean colocados segun sus méritos y antigüedad.

Art. 17. Los Institutos se regirán, como hasta aquí, por Directores nombrados por el Gobierno; pero á las condiciones y requisitos que segun la legislacion vigente deben reunir, se añade desde ahora la de ser Doctores en alguna Facultad ó Licenciados en la de Filosofía y Letras ó Ciencias. A los Directores que en la actualidad carezcan de este requisito se concede el término de un año para graduarse si no lo verificaren en ese plazo cesarán en el cargo, conservando siempre su cátedra los que la tuvieren.

Art. 18. Se formará sin demora un reglamento de segunda enseñanza para la debida ejecucion de este decreto.

Art. 19. El Gobierno dará cuenta á las Córtes de las disposiciones en él contenidas.

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Dado en Palacio á 9 de Octubre de 1866.: Está rubricado de la Real mano. El Ministro de Fomento, Manuel de Orovio.

REAL ORDEN.

SEGUNDA ENSEÑANZA.

Para llevar á efecto lo dispuesto en el Real decreto de esta fecha, S. M. la Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien dictar las reglas siguientes:

1.a Los alumnos que tuvieren probado el primer año de la segunda enseñanza se matricularán en el segundo curso de Gramática castellana y latina.

2.a Los que hubiesen probado los dos primeros años se matricularán en el de Retórica y Poética, continuando los ejercicios de análisis, traduccion y composicion latinas.

3. Los que tuvieren probados el primero, segundo y tercer año, se matricularán en el primero del segundo período; y en el segundo del mismo los que hubieren sido aprobados en las materias del cuarto.

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