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nuevo Aviador; cuyo crédito deberá preferirse al del antecedente cuando la Mina empiece á devengarlos.

16. Los que con pretexto de tomar Avíos para Minas usurpen y extravíen, ó de cualquiera manera inviertan en otro destino los caudales y efectos que se les ministren para trabajarlas, no solo los han de pagar, y todos los daños é intereses de la parte, con su persona y cualesquiera bienes sin que les valga el privilegio de Mineros ni otro alguno, sino que han de ser castigados con las penas correspondientes á la gravedad, cualidad y circunstancias del caso, y con particularidad si recibieren los avíos en confianza; arreglándose para el conocimiento de estas causas á lo dispuesto en el Artículo 29 del Título 3.

17. Los Cateadores, Buscones ú Operarios, y cualesquiera otras personas que presentaren piedras Y muestras suponiendo ser de cierta Mina, para la cual soliciten avíos siendo ello falso, y solo con el fin de estafar defraudando y engañando á los sugetos incautos, mando que sean castigados con todo rigor de justicia, segun las circunstancias, gravedad y malicia, que se probare en dichos delitos, por el Juzgado á quien corresponda con arreglo á lo declarado en el mismo citado Artículo 29 del Título 3 de estas Ordenanzas.

TITULO XVI.

DEL FONDO Y BANCO DE AVIOS DE MINAS.

ART. 1. Atendiendo á que por mi ya citada Real Cédula de 1o de Julio de 1776 fui servido relevar al Gremio de Minería de Nueva-España del duplicado derecho de un real en cada marco de plata que con título de Señoreage contribuia á mi Real Hacienda, concediéndole al mismo tiempo que pudiese imponerse sobre sus platas la mitad, ó dos terceras partes de la misma contribucion para proporcionar los convenientes necesarios auxilios al nuevo y recomendable establecimiento á que tienen objeto estas Ordenanzas; y considerando asimismo que el destino mas conforme á mis benéficas intenciones es el de que se forme con lo que aquella produzca un Fondo dotal para el avío de las Minas, supuesta la inconstante y mal segura constitucion en que se halla el sistema general de la dicha Minería por escasez, en su mayor parte, de caudales para ello, cuyo auxilio

sin duda debe poner en otro estado mas firme y floreciente su ejercicio, con considerable beneficio de mi Real Erario y del Público: Por tanto, y teniendo presente lo propuesto en esta parte por el Real Tribunal del importante Cuerpo de la misma Minería, he tenido á bien resolver y mandar que todas las platas que entraren en mi Real Casa de Moneda de Méjico y en cualesquiera otras que en el Reino de Nueva-España se establecieren, ó que se remitieren en pasta á los de España por cuenta de los particulares sus dueños, (que siempre han de ser ensayadas y quintadas) contribuyan por ahora con dos tercios de real para el fin de formar, conservar y aumentar el Fondo dotal de la propia Minería; y que de esta contribucion no se pueda eximir ningun Minero, aun de aquellos á quienes por justas causas se haya concedido ó concediere en adelante la remision ó diminucion de 1 los derechos metálicos que tocan y pertenecen á mi Real Erario.

La Regencia del Imperio se ha servido dirigirme el Decreto que sigue.

La Regencia del Imperio, Gobernadora înterina por falta del Emperador, á todos los que las presentes vieren y entendieren, SABED: Que la Soberana Junta provisional gubernativa ha decretado lo siguiente:

«La Soberana Junta provisional gubernativa, que desde los primeros momentos de su instalacion, tomó en considera cion el deplorable y decadente estado de la Minería, y la urgeney cia de proporcionar á este ramo los medios de su resorte, para contribuir a su mayor prosperidad, de la cual depende la del

Imperio; habiéndose impuesto detenidamente en la exposicion que le hizo la Regencia, á consecuencia de la resolucion tomada en 22 de Noviembre último, y del dictámen que extendió en tan grave materia, la Comision de Minería, en uso de sus facultades, y de conformidad con lo prevenido en el artículo 44 del capítulo 14 de su Reglamento; ha venido en decretar, y decreta.

4. Quedan suprimidos los derechos de uno por ciento, diezmo, y real de Señoreaje.

2. Queda tambien suprimido el derecho de ocho maravedises en cada marco de plata, que se cobra por la afinacion de las pastas que se sujetan á esta operacion.

3. Asimismo, queda suprimido el derecho de veinte y seis maravedises, impuesto á cada marco de las pastas mixtas, que se cobra por razon de mermas de la Plata, en el Apartado.

4. Tambien queda suprimido el derecho de cuatro ochavas en las piezas de Plata, y el de media ochava en las piezas de Oro, que se cobra á título de bocado, en la Casa de Moneda.

5. Igualmente quedan suprimidos todos los derechos que se impusieron á las pastas de Oro y Plata, y á la Moneda, durante la revolucion.

6. Por única contribucion se cobrará solo el tres por ciento sobre el verdadero valor de la Plata, y lo mismo sobre el del Oro, recaudándose este derecho en los mismos términos que se verificaba el de uno por ciento y diezmo.

7. En la Casa de Moneda de la Capital solo se cobrarán dos reales á cada marco de Plata, y lo mismo en cada marco de Oro, por total costo de amonedacion de estos metales; y en las demas del Reino, porque son de nuevo establecimiento, se formará un presupuesto, que regirá el primer año, y corrigiéndolo al fin de este, con el resultado de las cuentas de gastos en todo él, se gobernarán por ese presupuesto corregido, para el año siguiente.

8. No se llevará por razon de costos de Apartado, mas que dos reales por marco de Plata mixta, en vez de los cinco y medio reales que se han exigido, y se apartarán á los intro

ductores todas las pastas que, segun su ley de oro, costeen la operacion. Los dueños de Platas mixtas quedan en libertad de ejecutar esta operacion, por sí, ó donde mas les convenga.

9. En los ensayes foraneos solo se cobrarán los verdaderos costos que tengan las operaciones de ensaye, y los de fundicion en las piezas que lo exijan, quedando suprimido el de recho de bocado.

40. Verificado en las Tesorerías nacionales el pago de la única contribucion, señalada en el artículo sexto á las pastas de oro y plata, y puestos en las piezas de estos metales, los sellos que lo acrediten, quedan sus dueños en libertad de venderlos, ó emplearlos en los usos que quieran, sin fijacion alguna de precio.

44. Solo se permitirán ocho y medio granos de feble en la moneda de plata, en lugar de los diez y ocho que hoy se toleran.

12. En lo sucesivo, los empleos facultativos de las Casas de Moneda y Apartado, recaerán exclusivamente en personas que tengan los conocimientos de Física, Química, y Mineralogía, necesarios para desempeñarlos.

13. Queda absolutamente libre de derechos el Azogue en caldos, ora proceda de Europa ó Asia, ora se saque de los criaderos del Imperio.

4. La Pólvora que necesiten los Mineros para el laborío de las Minas se las franqueará el Gobierno al costo y costas. Tendrálo entendido la Regencia, y dispondrá lo necesario para su mas pronto cumplimiento, y que se imprima, publique y circule. — Méjico, 13 de febrero de 1822. Segundo de la Independencia del Imperio. JUAN JOSÉ ESPINOSA DE LOS MONTEROS, Vice-Presidente. JOSÉ IGNACIO GARCIA ILLUECA, Vocal Secretario. ISIDRO IGNACIO DE ICAZA, Vocal Secretario. JOSÉ MARIA DE JAUREGUI, Vocal Secretario. Regencia de este Imperio.

A la

Por tanto, mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Gefes, Gobernadores y demas Autoridades, asi civiles, como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar el presente decreto en todas sus partes. Tendreislo entendido para su cumpli

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