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TITULO XVII.

DE LOS PERITOS EN EL LABORÍO DE LAS MINAS Y EN

EL BENEFICIO DE LOS METALES.

ART. 1. Para que las Minas puedan trabajarse con acierto y seguridad, y conseguir completamente el logro de sus riquezas, es menester que las operaciones se dirijan por hombres bien instruidos en los principios y reglas que ministran las Ciencias naturales y prácticas, y las Artes conducentes, y á quienes la experiencia propia haya enseñado su justa y conveniente aplicacion. Por tanto, y para que los Dueños de Minas no equivoquen la eleccion de los sugetos que empleen juzgando inteligentes á los que solo tienen una instruccion superficial y de palabras, ó á los que no los acredita mas que el preciso trascurso del tiempo que han vivido en los Reales de Minas sin reflexion ni ciencia alguna, y sin tener otro Título que la recomendacion de sus compañeros, siendo por otra parte equívoca y dificil la calificacion de

sus errores voluntarios y maliciosos, lo cual conduce á los Mineros á una ciega y peligrosa confianza en lo mas importante de su negocio, y les ha ocasionado graves perjuicios: á fin de que estos puedan evitarse, y los Peritos se hagan dignos de la fe pública y judicial en las cosas de su arte, ordeno y mande que en cada Real de Minas haya uno ó machos Scretos inteligentes, instruidos y prácticos en la Gecmetra, y en la Arquitectura subterránea è Hèracion, y tambien en la Maquinaria, y en las artes de Carpinteria, Herreria y Albañilería en la parte que se usa de elas en el ejercicio de las Mimus los cues se Lumen Peritos Facultativos de Newsy asimismo otros Hombres hábiles en el conccumere de les Minerales, que llaman Minera logna, y en su tratamiento para sacarles todo lo que tiveren de metales, y en el modo de reducir estos il estado en que se hace uso de ellos así por mayor como por mener, que es lo que se llama Mutluyuz, y tendrin el titulo de Peritos BenefiY chatures: y unos y otros han de ser examinados, trulidos y destinados por el Real Tribunal General de Mizeria, v de oca manera no se les ha de dar fe ni crédito alguno en juicio ni fuera de él, y se tendran por intrusos, y serán excluidos y multados siempre que se intrometam en lo perteneciente à la pericia de la Minería, aunque aleguen ser Bachilleres en Artes, Agrimensores, Arquitecres 6 Maestros de Obras, é haber sido Admi

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nistradores, Sirvientes ú Operarios de las Minas.

Arancel de los derechos que los Peritos facultativos de Minas y los beneficiadores habrán de percibir en sus respectivas operaciones.

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4. Por el reconocimiento que habrá de hacer de la veta en la labor habilitada en las Minas viejas ó ahonde dado en las nuevamente abiertas, inspeccion de rumbo, echado y demas circunstancias de que hablan los Artículos 4 y 8 del título 6o de la Ordenanza, y por la ejecucion de la medida exterior señalamiento de estacas, que se hace al tiempo de dar posesion al denunciante, llevará veinte pesos, saliendo hasta distancia de una legua á practicar lo referido; pero siendo á mayor distancia, por cada legua de las que excedan llevará un peso de ida y otro de vuelta.

2. Por las vistas de ojos exteriores cuando se ofrezca alguna diferencia sobre los términos ó estacas de su cuadra, si para ello hubiere de hacer alguna medida, llevará ocho pesos; pero siendo necesario que la haya completa llevará doce peSOS, y levantando mapa de ella ocho pesos mas, y en razon de las leguas que anduviere guardar á lo tasado en la partida antecedente.

3. Por las vistas de ojos interiores, siendo un simple reconocimiento de la Mina de que no haya medida alguna hasta cien varas de profundidad vertical, llevará quince pesos, y por cada cien varas mas que se ofrezca reconocer, llevará diez pesos, incluyéndose en esto cuantos reconocimientos se ofrezcan hacer de cañones al hilo de la veta, dentro de los términos de una pertenencia; pero si fuere necesario pasar á tras pertenencias á efecto de reconocerlas, llevará por cada na seis pesos.

4. Si hubiere de echar medidas en lo interior, á mas de los derechos asignados en la partida antecedente, segun las cuadades de las Minas, percibirá el Perito un real por cada vara de cordelada de las que mida, entendiéndose que las medidas se han de llevar siempre por el camino mas corto.

5. Si hubiere de formar mapa de las indicadas medidas, compuesto de plan horizontal y vertical, se le pagará por separado á razon de un real cada vara de las medidas en la Mina, como queda dicho.

6. Si al tiempo de proceder el Perito á la medida, por alguna contradiccion de las partes, ó suscitarse algun punto que demande resolucion, se embarazare la ejecucion de ella, respecto á que no está en su mano el verificarla, y por otra parte que ocupó tiempo en esto, y no sea justo quede sin remuneracion cuando así suceda, llevará cinco pesos, debiendo hacer la medida á distancia de una legua del Real; y si fuere á mayor distancia, percibirá lo asignado á cada legua de ida y vuelta, á mas de los cinco pesos.

7. En las ocurrencias de determinar ó trazar alguna obra, en que conforme al artículo 3, título 9 debe hacerse con intervencion de los Peritos facultativos, se graduará su paga con arreglo á lo que va dispuesto en cuanto á las medidas así interiores como exteriores de las Minas; y por la vista que de la obra debe hacer para reconocerla, diez pesos, fuera de las leguas que anduviere: y de la medida que hiciere siendo necesaria para enmendar el yerro que se hubiese cometido en su progreso, se arreglará á lo que va tasado.

8. Cuando se haya de avaluar alguna Mina, como quiera que no solo han de estimarse los pilares y macizos que tenga. sino tambien las máquinas, galenas y otros utensilios, por cada mañana ó tarde que ocupare útiles en hacer el aprecio de estos, llevará tres pesos, á mas de lo que queda regulado por las leguas que hubiere de andar.

9. Como para la tasacion de los pilares, macizos y demas interiores de las Minas, sea necesario mayor prolijidad, en que se emplea mas la pericia y práctica de los Peritos, sin em bargo de que en esto no hagan una tasacion segura y cierta por la variacion, falibilidad de las vetas, é incertidumbre de la ley de los minerales, sino únicamente un cálculo pruden cial, por el que formaren del interior de una Mina, dentro de los términos de una pertenencia, llevará cincuenta pesos, in cluso el reconocimiento que de toda ella hagan; y si hubiere de continuar el avaluo en parte de otra pertenencia, percibirán

lo que corresponda, segun la tasacion hecha, á mas de los derechos asignados por la bajada á la Mina, en inteligencia de que si no pudieren concluir en un dia esta operacion ú otra alguna de las referidas en este Arancel, no han de aumentar la expresada regulacion, sino que ha de llevar unos solos derechos,

BENEFICIADORES.

40. A los Peritos beneficiadores examinados, en los recono cimientos y demas operaciones que puedan encargarles en las Haciendas, se abonarán por razon de dietas cinco pesos cada dia de los que ocupare.

41. En los lugares donde no haya Peritos facultativos de Minas ni beneficiadores, y sea preciso valerse de alguno de los prácticos mas inteligentes y acreditados, que haya en ellos, para ejecucion de las operaciones respectivas á aquellos oficios, segun lo dispuesto en el artículo 2 del título 9, solo llevarán la mitad de los derechos que van tasados á los titulados.

Aprobado par decreto del Virey, de 19 de enero de 1805.

2. Los dichos Perilos Facultativos de Minas tendrán los Instrumentos necesarios y suficientes para los casos que puedan ofrecerse en la práctica de medidas de Minas así subterráneas como superfi— ciales, los cuales deberán estar siempre exactos, correctos y arreglados, de manera que no falten á la debida puntualidad y regularidad en las operaciones; para lo cual serán vistos y reconocidos al tiempo que se examinaren y se les despachen sus Títulos, y despues en las visitas extraordi

narias.

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