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TITULO XIX.

DE LOS PRIVILEGIOS DE LOS MINEROS.

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ART. 1. Aunque las reglas de gobierno, econonía é industria que en estas Ordenanzas se han prescripto, y deben establecerse en la Minería de Nueva España, han de disminuir en gran manera el peligro y dificultad con que hasta el presente se ha tratado este importantísimo negocio, debiendo hacerse con aquellos eficaces auxilios mas accesibles las riquezas de las Minas, y menos aventurados los modos legítimos de adquirirlas sin embargo, atento á que siempre debe considerarse en ellas la dureza, dificultad é incertidumbre que es propia y natural de este género de trabajo, y á que sus preciosos productos son en lo que principalmente ha querido situar la Providencia la especial dotacion de mis Dominios en la América Española, y por esto la primera fuente de donde procede el provecho y felicidad de mis Vasallos, la conservacion y aumento de mi Erario, y el giro y movi

miento, del Comercio de estos y aquellos Dominios, y aun en gran parte de todo el Mundo, vengo en conceder, y concedo á los Sugetos que en la Nueva-España se dedican al laborío de sus Minas todas las Mercedes y Privilegios dispensados á los Mineros de estos Reinos de Castilla y los del Perú en lo que sean adaptables á las respectivas circunstancias locales, y no se oponga á lo que se establece por estas Ordenanzas.

2. Además declaro á favor de la Profesion científica de la Minería el privilegio de Nobleza, á fin de que los que se dediquen á este importante estudio y ejercicio sean mirados y atendidos con toda la distincion para que tanto les recomienda su misma noble profesion.

3. Los Dueños de minas no podrán ser presos por deudas, ni tampoco sus Administradores, Veladores, Rayadores y demas Sirvientes de Minas y Haciendas, con tal que cualquiera de estos dependientes en su caso haya de guardar carcelería en la misma Mina ó Hacienda donde sirviere, con la obligacion en su Amo de ir pagando sus deudas con la tercera parte de sus salarios y partidos entre tanto que le sirviere; pero si saliese de aquella Mina ó Hacienda sin entrar á servir en otra podrá ser llevado á la Cárcel.

4. Si á los Dueños de Minas se les embargasen las que les pertenezcan, ó las Haciendas de ellas, solo se les ministrará de lo que fuesen produciendo, en el ínterin que cubran su deuda con las platas que se sacaren, lo que precisamente baste á sustentarse segun las circunstancias de su familia, y de la negociacion embargada; pero con tal tino que no por ello se haga al Acreedor de peor ó mas dura condicion de la que tenia antes del secuestro.

5. Si se trabare ejecucion en sus bienes de otra especie, se les reservará siempre un Caballo enfrenado y ensillado, una Mula de carga, las Armas, la Cama, y la Ropa de su uso y el de sus Mugeres é Hijos en lo absolutamente indispensable para su precisa decencia, quedando libres para el embargo las ropas preciosas, adornos, joyas y alhajas de

valor.

6. El Real Tribunal de Minería me informará por mano del Virey de los Sugetos beneméritos en dicha profesion, principalmente de los que la hayan dejado por haber consumido en ella sus caudales, ó por ancianos ó inválidos para seguirla, manifestándome los que de ellos le parecieren mas idóneos para que mi Real piedad los pueda atender, segun fuere de mi Soberano agrado, en los Juzgados de los Reales y Asientos de Minas, á fin de que no solo se verifique el premio de su mérito, sino el que se

sirvan aquellos empleos por Sugetos prácticos é inteligentes, como apetecen las Leyes.

7. Los Hijos y Nietos de los Mineros ó Aviadores de Minas que lo hayan sido de una manera considerable, exigen tambien distinguida consideracion, y por lo mismo me informará el Real Tribunal por mano del Virey del mérito de sus Padres para que mi Soberana clemencia los atienda en los empleos políticos, militares y eclesiásticos de la América segun lo tuviese por conveniente.

8. Declaro que á los Mineros y sus Administradores no les puede ni debe obstar su ejercicio, teniendo las demas calidades y circunstancias necesarias, para poder obtener y servir los empleos de Justicia Y de Regidores de las Ciudades, Villas y Pueblos de Minas, y cualesquiera otros; pero sin que por esto puedan ser apremiados á aceptarlos, ni sacarles multa porque lo rehusen siempre que estén empleados en su profesion, y se excusen por atender á ella.

Con fecha de 17 de Junio del presente año me dice el Excelentísimo Señor Marques de Sonora, de Orden de S. M., lo siguiente.

<< En carta de 27 de Octubre del año próximo de 85 dió V. E. cuenta al Rey, con testimonio del expediente seguido á instancia del Tribunal de Minería, sobre que á los Mineros y sus operarios se les considere libres del servicio de milicias, å fin de que no se les impidan sus operaciones. En vista de

lo que de dicho testimonio resulta, y oido el dictámen de Consejo, ha venido S. M. en declarar exentos del servicio de milicias á los Mineros y sus operarios, ínterin se emples unos y otros en el servicio de las Minas, y durante el tiempo de paz. Participolo á V. E. de su Real Orden para su inteli gencia y cumplimiento.

Lo que traslado á V. S. para su inteligencia y observancia en los casos que ocurran.

Dios guarde á V. S. muchos años. - Méjico, 22 de Octubre de 1786.

Lo rubricó S. E. en 25 de Octubre. FRANCISCO FERNAN DEZ DE CORDOVA.

Con esta fecha prevengo á los Señores Comandantes de Brigada, que los individuos que justifiquen emplearse en los trabajos de las Minas y demas ejercicios anexos á ellas, queden desde luego exentos del alistamiento de milicias; lo que aviso á V. S. para su inteligencia, y en contestacion á su oficio de 48 del corriente.

Dios guarde á V. S. muchos años. de 1809. EL ARZOBISPO.

– Méjico, 22 de Agosto

9. En el repartimiento de Solares para fabricar Casas, en alquilar las que estuvieren ya fabricadas, y en proveerse en las Plazas y Mercados de los Lugares, Reales Ꭹ Asientos de Minas no solo de las cosas necesarias á ellas y sus Haciendas, sino tambien de los bastimentos y provisiones para el gasto de sus casas y familias, han de ser atendidos los Mineros, respecto de los demas, como merece su útil profesion. Y les concedo que puedan cazar y pescar en los Montes, Bosques y Rios, hacer cortar Leña y fabricar Carbon, y pastar sus Bestias en

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