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Palacio del Gobierno Nacional en Tacubaya, á 24 de Mayo de 1843.- ANTONIO LOPEZ DE SANTAANNA. - JOSÉ MARIA DE BOCANEGRA, Ministro de Relaciones Exteriores y Gobernacion.

Y lo traslado á V. para su conocimiento y efectos consiguientes.

Dios y Libertad. Méjico, 24 de Mayo de 1845. BOCANEGRA.

Nota relativa al articulo 1° de la ley anterior. El artículo 32 de la circular del Ministerio de Hacienda, de 11 de Julio de 1843, dice:

que

les

Subsisten las gracias concedidas á la Minería en las leyes vigentes; pero para que tengan lugar las respectivas exenciones de derechos, se conducirán los efectos precisamente con guia y obligacion de responsiva; y además, la autoridad política del mineral donde lleguen dará certificacion al conductor ó consignatario que acredite efectos se introdujeron en la Mina á que fueron destinados, sin cuya constancia no se expedirá la tornaguia sin cobrar antes los derechos. Cuando el todo ó parte de los efectos se vendan en el camino ó no lleguen á introducirse en los minerales, se exigirán los derechos que correspondan, que cuidarán de cobrar ejecutivamente los administradores.

MINISTERIO DE RELACIONES

Exteriores y Gobernacion.

El Exmo. Sr. Presidente provisional de la República se ha servido expedir el decreto que sigue. Antonio Lopez de Santa-Anna, General de Division, Benemérito de la patria, y Presidente provisional de la República Mejicana, á los habitantes de ella, sabed: Que deseando fomentar y dar el mayor impulso al importante ramo de Minería, que forma la principal riqueza de la República, en uso de las facultades que me concede la 7° de las bases acordadas en esta villa, y sancionadas por la Nacion, he tenido á bien decretar lo contenido en los artículos siguientes.

ART. 1. Se faculta á la Junta de fomento y administrativa de Minería para que pueda trabajar, aviar y protejer las Minas de Azogue en la República.

2. Las cantidades que facilite la Junta con el objeto expresado á los empresarios de Minas de azo

gue, ademas de ser caucionadas á satisfaccion de ella, pagarán un interés anual de un cinco por ciento que ingresará en los fondos del ramo.

3. La Junta no aviará mina alguna sin obtener los datos necesarios que justifiquen, en lo posible, la bondad de la negociacion.

4. Tampoco trabajará la Junta por cuenta de los fondos que administra, sino las Minas que le ofrezcan ventajas conocidas, ó á lo menos la conservacion del capital que haya de invertir en ellas, y el interés que se exije á los que fueren fomentaella.

dos por

5. La Junta admitirá, bajo el precio que convenga con los interesados (y que no podrá exceder el de plaza) en pago de los respectivos capitales y réditos, azogue en caldo, y lo repartirá entre los minerales de plata y oro, de una manera proporcional y arreglada á las prevenciones del reglamento que para la útil distribucion de este fondo, formará y pasará al gobierno para su aprobacion.

6. La Junta establecerá en los departamentos mineros, rescates de azogue en caldo, y lo repartirá como queda prevenido en el artículo anterior.

7. Comprará y construirá la citada Junta, por cuenta de los fondos que administra, los frascos necesarios para envasar el azogue, y los distribuirá en los Departamentos mineros, para que pueda ser conducido con seguridad.

8. Queda facultada la Junta para mandar personas inteligentes en busca de buenos criaderos de cinabrio, hacer reconocer los ya descubiertos, y dictar cuantas medidas parciales recomiende la experiencia, á fin de que sea eficazmente fomentada la explotacion de azogue en la República.

9. Para que la Junta pueda llenar los objetos de esta ley y la de 24 de Mayo último, usará de los fondos que se le designaron por el artículo 2o de la de 2 de Diciembre del año próximo pasado, y el 4o de la de 17 de Febrero de este año.

10. Los citados fondos quedan desde luego á disposicion de la Junta de fomento Y administrativa de Minería, entregándolos, con su órden, los respectivos encargados de la colectacion.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento.

Palacio del Gobierno Nacional en Tacubaya, á 5 de Julio de 1843.- ANTONIO LOPEZ DE SANTAANNA. - JOSÉ MARIA DE BOCANEGRA, Ministro de Relaciones exteriores y Gobernacion

Y lo comunico á V. para los efectos correspondientes.

Dios y Libertad. -- Méjico, 5 de Julio de 1845. -BOCANEGRA.

L'INISTERIO DE RELACIONES

Exteriores y Gobernacion.

Circular de 28 de Julio de 1843.

Exmo. Sr. De conformidad con lo consultado por la Junta de fomento y Administracion de Minería, se ha servido acordar el Exmo. Sr. Presidente Provisional de la República, que todo individuo que extraiga algun azogue de los criaderos ó Minas de este fruto, y quiera aprovecharse del beneficio del premio de cinco pesos por quintal, concedido por la Ley, justifique ante el Gobierno del respectivo Departamento el hecho de haber extraido la cantidad cuyo premio demande, presentando al efecto certificaciones del Juez de paz, del Cura párroco y del Juzgado Minero respectivo, ó su delegado, cuya justificacion se remitirá para los fines correspondientes á la expresada Junta de fomento. Y de suprema órden lo comunico á V. E. para que se sirva darle la publicidad debida. Se comunicó á los Exmos. Sres. Gobernadores de los Departamentos.

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