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Primera. El dia anterior á aquel en que se cumpla un mes de publicada la ley en esta Capital, se hará en todas las tercenas de la renta donde se expenda pólvora de minas, reposo de este artículo, con intervencion de la primera autoridad política local, remitiendo á las administraciones principales, y estas á la direccion general, estados de las existencias que produzcan para los cargos al nuevo precio de dos y medio reales libra, que comenzará á regir al dia siguiente del reposo.

Segunda. Las diputaciones de Minería de cada departamento, darán á la administracion principal de rentas estancadas respectivas, lista nominal de las minas que esten en corriente, que se remitirá á la direccion, dejando copia autorizada. Respecto de la venta de pólvora para el uso de las minas, se cumplirá lo dispuesto en el artículo 27 del reglamento de 18 de octubre de 1842.

Tercera. En la pólvora que se expenda para el laborio de las minas, ni se comprende el costo de embases, que pagará por separado el que los lleve; y en la que se venda á particulares, subsistirá el precio señalado en el artículo 19 del citado reglamento de 18 de octubre.

Cuarta. Siendo muy subido el precio á que se pagan los salitres por el erario, así como desproporcionado á la comodidad y baratura introducidas en los procedimientos de extraccion, se comprará en lo sucesivo á los precios fijados en la ta

rifa que se acompaña, quedando derogada la que expidió el ministerio de Hacienda en 16 de julio de 1825.

Quinta. Los gobernadores de los departamentos remitirán al ministerio de Hacienda á la mayor brevedad, y despues en principio y medio de año, noticia de las minas que estén en laborío y denun ciadas, con un cálculo aproximado de la cantidad de pólvora que necesitarán en seis meses, y cuanta de ella deberán suministrar las nuevas fábricas, para venir en conocimiento de la labor que corresponda, y hacer con oportunidad acopio de los ingredientes componentes.

Sesta. Si no fuere fácil al gobierno establecer fábricas en todos ó en alguno de los puntos de que trata el artículo 2 de esta ley, se contratarán en los términos que previene el artículo 3.

Séptima. El precio para los arrendamientos será en :

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Octava. Cualesquiera condiciones favorables, tanto á la renta, como á los mineros que no versen sobre el precio del arrendamiento, se reputarán por mejoras en la postura.

Novena. Los contratistas gozarán de todos los

derechos que pertenecen á la hacienda pública con respecto al estanco, sin excluir el de ajustar y dar licencias para la extraccion y compra del azufre y salitre.

Décima. Los contratistas solo tendrán el derecho de estanco en la comprension del departamento en que exista la fábrica.

Undécima. La convocatoria para que tengan lugar las posturas, se hará por el Gobierno el di que corresponda conforme á la presente ley. Y lo comunico á V. S. para su inteligencia y fines correspondientes.

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Libertad. Méjico 30 de Abril de 1844.
TRIGUEROS.

Tarifa para pago de salitres en las fábricas de pólvora

Salitre íntegro de calidad y merma, quintal. pesos.

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46

45 60

-45 20

44.80

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14

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44 40

43 60

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41

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Es Copia. - Méjico, Abril 30 de 1844.
LOMBARDO.

MODIFI

ARTICULOS DE LA ORDENANZA QUE PUDIERAN
CARSE EN LOS TÉRMINOS QUE SE PROPONEN A CONTI-
NUACION, Ó EN OTROS EQUIVALENTES.

Para que el artículo 1 del título 6 quedara mas claro, y se pudieran omitir los 2 Y 5 del mismo título, se añadiria al fin de él en la inteligencia de que si el cerro ó cerros descubiertos estuvieren menos de una legua de 5000 varas distantes de otras Minas ya conocidas, no gozarán los descubridores mas que una pertenencia en cada una de las vetas, si la pidieren dentro del término fijado en este artículo; y las distancias se regularán por peritos ó se mediapor el camino mas corto, si conviniere á los interesados.

rán

En el artículo 4 del mismo título 6 en lugar de las palabras Todos los contenidos en los anteriores artículos, con que comienza, se pudieran sustituir estas Todos los que quisieren formar Mina nueva en cualquiera Veta ya conocida ó nuevamente descubierta, se han de presentar

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