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año una ó muchas Minas, expendiendo como Dueños de ellas en todo, ó en parte, su caudal, su industria, ó su personal diligencia y afan, serán matriculados por tales Mineros de aquel Lugar, asentándolos por sus nombres en el Libro de Matrículas que deberán tener el Juez y Escribano de aquella Minería.

5. Los Mineros así matriculados, y los Aviadores, siendo Mineros; los Maquileros, y los Dueños de Hacienda de moler metales y de fundicion de cada Lugar, se juntarán á principios de enero de cada año, como se acostumbra, en la Casa del Juez de Minas para elegir los sugetos que por todo él hayan de ejercer el empleo de Diputados de aquella Minería, los cuales han de ser, ó han de haber sido Mineros, esto es, Dueños de Minas de los mas prácticos é inteligentes en ellas, hombres de buena conducta, dignos de toda confianza, y adornados de las demas circunstancias que se necesitan para semejantes empleos.

4. Cada uno de los Mineros matriculados valdrá por un voto para las dichas elecciones; pero los Aviadores, siendo Mineros como va dicho, los Maquileros y los Dueños de Hacienda expresados en el Artículo antecedente, cada dos harán un voto, y no tendrán voz pasiva para Diputados de Minería, salvo que al mismo tiempo sean Mineros y tengan las circunstancias necesarias.

5. En donde hubiere un numeroso concurso vocales como en Guanajuato, se observará la pr tica seguida, y que ha de conservarse, en e Real de nombrar antes Electores que procedar la eleccion de Diputados.

6. Los Administradores de Minas podrán vot en lugar de sus Amos no siendo estos vecinos aquel territorio, y teniendo para ello poder ba tante, y asimismo podrán ser electos en Diputa dos permitiéndolo sus ocupaciones, y hallándos asistidos de las circunstancias necesarias.

7. El Juez de Minas de cada Real ó Asiento. los Diputados del año anterior, presidirán y orde narán la eleccion, y tendrán voto; y en caso de discordia será decisivo el del Juez de Minas declarándolo entendiéndose que han de quedar siempre electos aquellos sugetos en quienes concurriere el mayor número de votos, calificados y computados como va prevenido.

8. En cada Real ó Asiento de Minas ha de haher una Diputacion compuesta de dos Diputados; y para que estos empleos sean bienales, y haya siempre en ellos un sugeto competentemente instruido en los negocios respectivos, solo el primer año en que se verifique esta providencia se nombrarán ambos Diputados; pero en cada uno de los sucesivos no mas que uno para que sustituya

al mas antiguo advirtiéndose que como esta regla no puede tener lugar en el segundo año de dichas elecciones, para continuar con el Diputado que en él entrare de nuevo ha de quedar aquel que de los dos nombrados en el primero hubiese sido electo con mayor número de votos de modo que el otro no servirá dicho empleo sino por un

año.

Declaracion del Superior Gobierno sobre los particulares que tocan al Tribunal, y los que al Gobierno para erigir los Reales de Minas en Diputaciones.

Los mismos fundamentos representados por ese Tribunal para la revocacion del superior Decreto de 28 de Junio de 1794, prestan mayores méritos para convencer la justicia, y la necesidad de que la ereccion de nuevas Diputaciones Territoriales á que se contrajo, se haga precisamente con la aprobacion de este superior Gobierno.

El propio Fiscal de ese Cuerpo lo conoció, y confesó así en la respuesta constante en el cuaderno que acompañó V. S. á su representacion de 4 de Diciembre del mismo año, procediendo, no por induccion de mera congruencia, como dijo ese Tribunal, sino por ilacion legítima, que se deduce de lo dispuesto en el art. 44, título 2o de sus ordenanzas, y por la justa obligacion que todos los cuerpos tienen de reconocer á esta Superioridad en materias de tan alta gerarquía.

Es con efecto muy congruente la reflexion de que si para las elecciones de Diputados se impone por dicho artículo, la precisa necesidad de ocurrir por la superior confirmacion, con mucha mas razon deberá ser así, cuando se trata de crear un nuevo juzgado que ha de tener el ejercicio de jurisdiccion.

Con este debido reconocimiento, en nada se ofenden las facultades que por el artículo 1o del título 3o se confieren á ese Tribunal, pues siempre le quedan subsistentes las que le cor

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responden para examinar si debe ó no elegirse la Diputa consultando despues á esta superioridad, así como se ver en las elecciones que despues de reconocidas por ese Trib para ver si tienen vicio, las remite para obtener la supe confirmacion.

No hay, pues, la menor razon de diferencia para que de verificarse lo mismo respecto del establecimiento de nue Diputaciones, y si no obstante la jurisdiccion que por el tado artículo se atribuye á ese Tribunal, para las eleccion se debe acudir indispensablemente por la confirmacion su rior del Gobierno, esto necesariamente que sus antecedent esto es, la ereccion de Diputaciones, debe haberse verifica en los propios términos y con los mismos requisitos de aprobacion superior. Ni era necesario que así se previni específicamente en las Reales Ordenanzas de ese Cuerpo, I ser una cosa indispensable, si bien que esta y otras dispo ciones semejantes pueden estimarse comprendidas en el ar culo 16, título 2o que previene se dé cuenta cada año á es superior Gobierno del estado de Minerales y Mineros, núme de Minas que estuvieren en corriente, y las que se hubiere descubierto en cada Real, pues estos particulares tienen ín ma conexion con la ereccion de nuevas Diputaciones, para la cuales debe examinarse previamente el estado de los Reales o Minas, y si tienen el competente número de Mineros en qui nes puedan tornarse sin necesidad de reeleccion, los empled de Diputados y Sustitutos.

Despues de toda la creacion de Juzgados de justicia es como dice ese Tribunal, una materia de mucha entidad, la Diputaciones que debe haber en los Reales ó Haciendas d Minas que tengan las indicadas calidades, adquieren desde la creacion el ejercicio de jurisdiccion, y en estos Dominios es muy correspondiente el debido reconocimiento en las materias, á las superioridades de los señores Vireyes, y á sus altas ViceRegias facultades.

El otro argumento que hace ese Tribunal de ser propio de os Juzgados, ó cuerpos políticos la eleccion de Ministros temporales que los compongan, es manifiestamente contrario á su intencion, porque si no obstante de ser de menor atencion

la eleccion de Diputados, que el erigir las mismas Diputaciones territoriales, necesitan aquellos, segun la ordenanza, la superior confirmacion del Gobierno. ¿Cuanto mas indispensable será esta para establecer nuevos Cuerpos ó Juzgados, que hayan de administrar justicia?

Es verdad que segun parece, no se ha acudido por la referida confirmacion para las Diputaciones comprendidas en la certificacion que acompañó ese Tribunal; pero esto ha consistido en no haberse reflexionado la falta de un requisito tan esencial, siendo tambien á la verdad muy estraño que ese Tribunal, segun se expresa en la citada certificacion, no haya tenido hasta ahora otra noticia de las Diputaciones que se han creado, que las primeras elecciones que se le han remitido. Esto dió motivo para que el Director General reclamase justamente la eleccion de Diputados que enviaron los Mineros de Hostotipaquillo, por haberse congregado en Diputaciones sin el correspondiente permiso: y si á este Tribunal no sirvió de embarazo para vindicar sus facultades, el que las otras Diputaciones no hubiesen acudido por su aprobacion, tampoco perjudican á las del superior Gobierno, los ejemplares que se alegan.

Mucho menos el concepto que se atribuye al Sr. Fiscal de lo civil, que era Don Lorenzo Hernandez de Alva, por haber dicho en su respuesta de 30 de Junio de 90, que le parecia punto propio de ese Tribunal, la calificacion de si debia, ό no, haber Diputaciones en Hostotipaquillo, pues esto lo espuso en contraposicion de lo determinado en el particular por el Señor Intendente de Guadalajara ; pero no con relacion á este superior Gobierno, á cuyas altas facultades en ningun tiempo podia perjudicar cualquiera espresion que el mismo Señor Fiscal hubiere ejecutado, error, ignorancia, ú otra equivocada inteligencia.

No puede dejar de conocerlo asi ese Tribunal, y que si conceptua odioso restringir la jurisdiccion que le está concedida, lo es mucho mas tratar de limitar en estas materias la potestad vice-regia que reside en este superior Gobierno.

En atencion á todo, y á que ese Real Tribunal, dando una prueba de veneracion y respeto, concluye en sus últimas re

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