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cipal que mas les agradare hasta tres pertenenc continuas, ó interrumpidas, con las medidas despues se dirán; y que, si hubieren descubie mas Vetas, puedan tener una pertenencia en ca Veta, determinando y señalando dichas pertene cias dentro del término de diez dias.

2. El Descubridor de Veta nueva en Cerro e nocido, y en otras partes trabajado, podrá ten en ella dos pertenencias seguidas, ó interrumpid por otras Minas, con tal que las designe tambi dentro de diez dias como se dijo en el Artícu antecedente.

3. El que pidiere Mina nueva en Veta conocid y en otros trechos labrada, no se deberá tener po descubridor.

4. Los contenidos en los anteriores Artículo se han de presentar con escrito ante la Diputacion de Minería de aquel territorio, ó la mas cercana si no la hubiere allí, expresando en él sus nombres, y los de sus Compañeros si los tuvieren, e Lugar de su nacimiento, su vecindad, profesion y ejercicio, y las señales mas individuales y distinguidas del Sitio, Cerro ó Veta cuya adjudicacion pretendieren todas las cuales circunstancias, y la hora en que se presentare el Descubridor, se sentarán en un Libro de registro que deberán tener la

Diputacion y el Escribano de Minas, si le hubiere; y, así hecho, se devolverá al Descubridor su Escrito proveido para su debido resguardo, y se fijarán Carteles en las puertas de la Iglesia, Casas Reales y otros lugares públicos de la Poblacion para la debida inteligencia. Y ordeno que dentro de noventa dias ha de tener hecho en la Veta, ó Vetas de su registro, un Pozo de vara y media de ancho ó diámetro en la boca, y diez varas de hondo ó profundidad; y que, luego que esto se haya verificado, pase personalmente uno de los Diputados, acompañado del Escribano si lo hubiere, y en su defecto de dos Testigos de asistencia, y del Perito facultativo de Minería de aquel territorio, á inspeccionar el rumbo y direccion de la Veta, su anchura, su inclinacion al horizonte, que llaman echado ó recuesto, su dureza ó blandura, la mayor ó menor firmeza de sus respaldos, y la especie ó pintas principales del mineral, tomándose exacta razon de todo esto para que se añada á la correspondiente partida de su registro, con la fe de posesion que inmediatamente se le dará en mi Real nombre, midiéndole su pertenencia, y haciéndole fijar Estacas en sus términos, como adelante se dirá; lo cual hecho, se le entregará copia autorizada de las diligencias como Título correspondiente.

5. Si durante los expresados noventa dias com

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pareciere alguno pretendiendo tener derec aquel descubrimiento, se le oirá en justicia br mente, y se adjudicará al que mejor probar intencion; pero si ocurriere despues no será o

6. Los restauradores de antiguos Minerales caidos У abandonados tendrán el mismo privil que los descubridores, eligiendo y gozando pertenencias en la Veta principal, y una en c una de las demas; y unos y otros deberán especialmente premiados y atendidos con pre rencia en igualdad de circunstancias, y en to lo que hubiere lugar.

7. Si se ofreciere cuestion sobre quién ha si primero Descubridor de una Veta, se tendrá p tal el que probare que primero halló metal en e aunque otros la hayan cateado antes; y en ca de duda se tendrá por Descubridor el que primer hubiere registrado.

8. El que denunciare una Mina por desierta despoblada en los términos que adelante se dirán se le admitirá el denuncio con tal que en él ex prese las circunstancias prevenidas en el Artícul 4o de este Título, la ubicacion individual de Mina, su último poseedor, si hubiere noticia d él, y los de las Minas vecinas si estuvieron ocupadas, los cuales serán legítimamente citados;

si dentro de diez dias no comparecieren, se pregonará el denuncio en los tres Domingos siguientes, y no habiendo contradiccion se le notificará al Denunciante que dentro de sesenta dias tenga limpia y habilitada alguna labor de considerable profundidad, ó á lo menos de diez varas á plomo y dentro de los respaldos de la Veta, donde pueda el Perito facultativo de Minas reconocer é inspeccionar el rumbo, echado y demas circunstancias de ella, como se dijo en dicho Artículo 4: debiendo además reconocer el mismo Perito facultativo, siendo posible, los Pozos y diferentes labores de la Mina : si alguna de ellas se hallan ruinosas, aterradas ó inundadas: si tiene Tiro ó Socabon, ó puede dársele si tiene Galera, Malacate ú otras Máquinas, Piezas de habitacion y Caballerizas; y de todas estas circunstancias se tomará razon y asiento en el correspondiente Libro de denuncios que con separacion debe llevarse. Y hecho el referido reconocimiento, y la medida de las pertenencias Y señalamiento de Estacas como despues se dirá, se dará posesion al Denunciante sin embargo de contradiccion, que no será oida como no la haya habido dentro de todos los términos anteriormente prescriptos; pero si durante ellos se hubiere introducido, se oirán las Partes en justicia brevemente, y segun se prefine en su lugar.

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9. Si el anterior Dueño de la Mina compare

ciere á contradecir el denuncio pasado el término de los pregones, y cuando ya el Denunciante esté gozando de los sesenta dias para habilitar el Pozo de diez varas, no se le oirá en cuanto á la posesion, sino en la causa de propiedad; y, si obtuviere en ella, satisfará al Denunciante los costos que hubiere hecho, salvo que resulte haber procedido de mala e, porque entonces debe perderlos.

10. Si el Denunciante no habilitase el Pozo ó labor como va prevenido, ni tomare la posesion dentro de los sesenta dias, perderá el derecho, y otro le ha de poder denunciar la Mina. Pero si por estar esta enteramente derrumbada, ó de otra suerte imposibilitada y durísima, ó por otro justo y grave inconveniente no pudiere habilitar el Pozo ó labor dentro de los dichos sesenta dias, deberá ocurrir á la Diputacion respectiva que, averiguado y calificado el motivo, le podrá ampliar el término en cuanto fuere suficiente, y no mas; entendiéndose que no por esto se ha de admitir contradiccion del denuncio mas que en los sesenta dias del término ordinario.

11. Si alguno denunciare Mina por perdida á causa de inobservancia de alguna de las Ordenanzas que llevaren impuesta esta pena, se le concederá siempre que resultare legítimamente calificado y probado alguno de los indicados motivos.

12. Si el antiguo poseedor de la Mina, ó quien

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