Imágenes de páginas
PDF
EPUB

sostener los respaldos; y asimismo en la disposicion de las labores necesarias para la buena ventilacion, y para el cómodo despacho de las materias que deben extraerse de las Minas, todo lo que no puede conseguirse sin una verdadera pericia práctica y conocimiento en el laborio de ellas, ordeno y mando lo siguiente.

2. A ninguno será permitido labrar Minas sin la direccion y continua asistencia de uno de los Peritos inteligentes y prácticos, que en Nueva-España llaman Mineros ó Guarda-Minas, el cual ha de estar examinado, calificado, y aprobado por alguno de los Facultativos de Minería que deberá haber en cada Real ó Asiento, como en adelante se dirá. Pero en los Lugares muy pobres ó remotos en que por esta causa todavía no hubiese Facultativo de Minas, ni otro Perito titulado ni examinado, se concede el que se pueda proceder con la direccion de alguno de los que allí hubiere mas inteligentes y acreditados, hasta tanto que estos ú otros puedan examinarse y titularse; entendiéndose lo mismo en todos los casos que requieran la direccion ó intervencion de Perito, previniéndose así en las diligencias judiciales para que pueda dárseles la fe y crédito que merezcan.

3. Para trazar y determinar los Tiros, ContraMinas ó Socabones, y otras obras grandes y difíciles

que, si resultan erradas despues de su ejecucion, inutilizan los crecidos costos que han causado, no ha de bastar la direccion de uno ó mas Mineros, ó Guarda-Minas, sino que tambien ha de ser precisa la inspeccion ó intervencion de alguno de los expresados Facultativos de Minería, con la obligacion de parte de este de visitar la obra cada uno ó dos meses, conforme lo exija su progreso, á fin de que, si advirtiere algun yerro en la ejecucion, lo enmiende con tiempo, y antes que ocasione mayores gastos.

4. En las Minas abiertas en Vetas, cuyos respaldos é interior sustancia fueren blandos, ó de tan poca tenacidad ó adherencia entre sí que se desmoronen y se hiendan, y abran rimas ó grietas con el aire ó la sequedad, ó que por otra causa se conozca que no son suficientes por sí mismos para mantener la seguridad y firmeza de la Mina, ordeno y mando que se ademen y fortifiquen sus labores con maderos fuertes y sólidos, de experimentada incorruptibilidad ó dificil corrupcion en lo subterráneo, labrados y armados como lo pide el Arte; ó de buena mampostería de cal y canto si lo pidiere ó sufriere la riqueza y demas circunstancias de la Mina: para cuyo efecto, en todos los Lugares, Asientos ó Reales de Minas deberá haber copia de aquellos Artifices Carpinteros y Albañiles, que llaman Ademadores, y estos tener Oficiales y

155027A

[ocr errors]

Apréndices para que se conserve y propague un tan importante ejercicio, que deberá ser muy atendido y bien pagado.

5. A fin de que en él no se introduzcan Artífices que no tengan la debida inteligencia y práctica en la Arquitectura subterránea, no se admitirán ningunos que no estén examinados y aprobados por el Facultativo de Minas titulado de aquel Lugar, ó de otra parte.

6. Si algun minero, por la mucha riqueza de la materia metálica de su Veta, pretendiere sustituir en lugar de los Pilares, Puentes ú otros macizos de ella misma suficientemente firmes y tenaces, otros fabricados de mampostería de cal y piedra, se le permitirá desde luego con inspeccion de uno de los Diputados del distrito asistido del Escribano, y aprobacion del Facultativo titulado de él.

7. Prohibo estrechamente el que se puedan quitar del todo, ni aun debilitar y cercenar los Pilares, Puentes y Macizos necesarios de las Minas, bajo la pena de diez años de Presidio que, segun y en la forma declarada en el Título III de estas Ordenanzas, se impondrá por el Juez que corresponda al Operario, Buscon ó Cateador que lo hiciere, y lo mismo al Minero ó Guarda-minas que lo permi

tiere; y al Dueño de la Mina la de perderla, con mas la mitad de sus bienes, quedando excluido para siempre del ejercicio de la Minería.

8.

Ordeno y mando que las Minas se conserven limpias y desahogadas, y que sus labores útiles ó necesarias para la comunicacion de los aires, camino y extraccion del metal, ú otros usos, aunque ya no tengan mas mineral que el de los Pilares ó Intermedios, no se ocupen con los atierres y tepetates, pues estos se han de sacar fuera, y echarse en el Terrero de su propia pertenencia; pero de ninguna manera en la agena sin permiso y consentimiento de su dueño.

y se

9. En las Minas ha de haber suficientes guras Escaleras, como y cuantas fueren menester á juicio de Perito Minero, para subir y bajar con comodidad hasta sus últimas labores, sin que de ninguna manera se permita que por débiles, mal seguras, podridas ó muy usadas, se arriesguen las vidas de los que trafiquen por ellas.

10. Para evitar la contravencion de todos ó cualesquiera de los Artículos comprendidos en este Título, es mi soberana voluntad que los Diputados de Minería, acompañados del Facultativo de Minas de aquel distrito, y del Escribano si lo hubiere, y en

su defecto de dos Tesügos de asistencia, visiten cada seis meses, ó cada un año en los Lugares en que no lo pudieren hacer de otra manera, todas las Minas de su jurisdiccion que estuvieren en corriente labor; y si hallaren que se haya faltado en algo á los puntos prefinidos por los mencionados Artículos, ú á otros cualesquiera que pertenezcan á la seguridad y conservacion de las Minas, y á su mejor laborio, providenciarán desde luego que se reforme y enmiende el defecto dentro del término conveniente, cerciorándose con oportunidad de haberse así ejecutado. Y si faltaren á ello ó reincidieren en el mismo delito, les impondrán

las

penas correspondientes, multiplicándolas y reagravándolas hasta la pérdida de la Mina, quedando esta para el primero que la denunciare, con tal de que hayan de proceder los Diputados con arreglo á la forma dispuesta en el Título 3. de estas Ordenanzas.

11. Prohibo con el mayor rigor que á ninguno le sea permitido barrenar Socabones, Cruceros ú otros cualesquiera cañones, con otras labores superiores y llenas de agua, ni á dejar entre unas y otras tan débiles macizos que la misma agua los venza Y los reviente, sino que han de ser obligados á desaguar con Máquinas las labores inundadas antes de comunicarlas con las nuevas, salvo que á juicio del Facultativo de Minas se pueda

« AnteriorContinuar »