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REAL ORDEN

DE OCHO DE DICIEMBRE DE 1785, Y DECLARACIONES DE SU CUMPLIMIENTO HECHAS PARA ADAPTAR LA ORDENANZA DE MINERÍA DE NUEVA-ESPAÑA AL VIREINATO DEL PERÚ.

Persuadido el Rey del estado de decadencia á que ha venido en ese reino el importante ramo de Minería por la falta de método con que se gobiernan los reales de Minas, y tambien por los frecuentes y empeñados litigios que siguen los individuos de esta útil profesion, ocasionándoseles enormes gastos y distracciones de ella, por residir en las capitales, y demas parajes á donde van en seguimiento de sus pleitos; y deseando S. M. dar á este importante ramo todo el fomento de que necesita y es capaz; teniendo esperimentados los buenos efectos que ha producido en el reino de Nueva-España la práctica y ejecucion de la Ordenanza general de Minería dispuesta para él, en veinticinco de mayo de ochenta y tres, de que se han remitido á V. S. algunos ejemplares; siendo, como es, urgentísima en ese reino la necesidad de iguales providencias y reglas;

quiere el Rey que inmediatamente proceda V. S. á poner en práctica, y adaptar dicha Ordenanza á las circunstancias locales de él, estableciendo el real Tribunal general en esa capital, y los Juzgados de Alzadas y Diputaciones territoriales que estime precisas en los lugares y parajes mas acomodados, al fin y objeto de dicha Ordenanza, procediendo de acuerdo con el Presidente de Chile, por lo que toca á aquel reino, mediante que su corta estension tal vez no podrá sostener Tribunal general separado, y puede ser que baste en él, uno ó mas Juzgados de Alzadas.

Tambien cuidará V. S. de arreglar el territorio en que el real Tribunal general debe ejercer la jurisdiccion contenciosa que el artículo 2°, título 3° de la mencionada Ordenanza le concede al de Méjico, sin acomodarse precisamente á las veinticinco leguas de estension que allí se previenen, pues esto ha de regularse por V. S. prudencialmente, de manera que ni dicho Tribunal general se embarace tanto en lo contencioso que no pueda atender á lo económico y directivo, ni le falte territorio proporcionado donde ejercer su autoridad contenciosa.

Por lo que toca á las apelaciones de las sentencias que diere el real Tribunal general de que trata el artículo 13 del título 3o quiere el Rey que en lugar del Oidor que allí se previene haya de ser el Juez de Alzadas, entre V. S. como Superintendente de real hacienda, y tambien sus sucesores en

este empleo, å hacer cabeza de dicho Juzgado de Alzadas, y que en la forma de oir las apelaciones, y en las demas reglas que previene el mencionado artículo y los siguientes de aquel título, se guarde y observe puntualmente cuanto previenen.

Así mismo ha resuelto S. M. que en lugar de los dos tercios de real por marco, que el artículo 1o, título 16 de la mencionada Ordenanza concede al real Tribunal de Méjico para su dotacion y gastos sobre todas las platas que entregaren en aquella casa de moneda, y en otras cualesquiera que se establezcan en lo sucesivo en el mismo reino, ó que se remitan á España por cuenta de dueños particulares, perdonando el antiguo duplicado derecho de - un real en cada marco que pagaban á la real hacienda con título de señoreaje, contribuyan todos los mineros de ese reino para gastos del Cuerpo, con un real de esa moneda por cada marco, en la propia forma, y bajo las reglas prescritas para Nueva-España en dichos dos tercios de real.

Aunque el artículo 4° título 1° de la misma Ordenanza previene que los empleos de Administrador y Director generales del Tribunal sean vitalicios, como para esta determinacion influyeron principalmente las circunstancias personales de los dos sujetos que servian en Méjico estos empleos al tiempo que se estableció el Tribunal, dispondrá V. S. que en ese reino se proceda desde luego á nombrar, para ámbos empleos, en la forma regular que

dispone la Ordenanza para despues de la vida del Administrador Y Director generales que actualmente sirven en Méjico.

Finalmente advierto á V. S. que queda el Rey esperando las resultas de este establecimiento, de las cuáles ha de informar V. S. con la posible exactitud y claridad, proponiendo las dudas, ó dificultades que le ocurran, y los medios que juzgue mas adecuados para allanarlas, pues es la mente de S. M. que se establezca en el Perú con toda la anticipacion posible la misma práctica que en Nueva-España, y lo fia enteramente al cuidado y actividad de V. S. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid, ocho de Diciembre de mil setecientos ochenta y cinco. Marqués de Sonora. Señor Superintendente Subdelegado de la real hacienda del Perú. DECRETO DE OBEDECIMIENTO. Lima y

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Agosto 1o de 1786. Guárdese y cúmplase lo que S. M. manda, y respecto á que con el justo objeto de no retardar sus piadosas intenciones, se han comunicado ya á los señores Intendentes las providencias oportunas, siendo preciso dirigirles la Ordenanza de Minería de Nueva-España con las declaraciones y advertencias convenientes, para evitar dudas, y facilitar su adaptacion y observancia en el Perú, se reimprimirá dicha Ordenanza, poniendo á su continuacion esta Real Orden y decreto, y las declaraciones que irán haciéndose por el órden de sus mismos títulos, á fin de que divulgándose, y

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