Imágenes de páginas
PDF
EPUB

participó el antecesor de V. S. habia concedido, y mandado publicar para que cualquier habitante, ó sugeto particular pudiese denunciar y trabajar en ese reino las minas de azogue, como las de los demas metales, bajo la limitacion del derecho de reversion á la corona, precedida justa compensacion en el caso de hallarse alguna que conviniese disfrutarla por cuenta de la real hacienda, y con condicion de que todo el azogue que produjesen en poder de los dueños particulares, se entregase en almacenes reales pagándose su importe á los interesados de contado al precio corriente y de órden de S. M. lo participo á V. S. para su inteligencia y gobierno. Dios guarde á V. S. muchos años. San Ildefonso, 3 de Octubre de 1795. Gardoqui. Señor Presidente de Chile.

SOBRE QUE TODA MINA DE CARBON PERTENEZCA EN DOMINIO Y PROPIEDAD AL DUEÑO DEL TERRENO EN QUE SE ENCUENTRE, ETC.

Santiago y noviembre 7 de 1825.- Consultado el Gobierno por el Gobernador Intendente de la provincia de Concepcion sobre el modo y forma con que ha de proceder en la concesion de mercedes de minerales de carbon que frecuentemente se solicitan por los que quieren emprender este género de industria; y deseando dar á este trabajo toda la li bertad posible, quitándole las trabas que pudieran

entorpecerle, si se siguiesen las reglas prevenidas en la Ordenanza de Minería para las denuncias de minas de metal abandonadas, y las que nuevamente se descubran; atendiendo al dictámen que han abierto sobre el particular los ciudadanos don Juan Egaña y don Manuel Salas, y á lo dispuesto por el ministerio fiscal, ha acordado y decreta:

1o Toda mina de carbon pertenece en dominio y propiedad al dueño del terreno en que se en

cuentre.

2° Los que quieran esplotarlas, se entenderán directamente con los propietarios para comprarlas, arrendarlas, ó hacer el contrato que mejor convenga entre sí.

3° Las minas que se encuentren en terrenos valdíos, ó pertenecientes á propios de alguna ciudad, siguen la misma regla del artículo 1o, y para enajenarlas se sacarán á remate, observándose todas las disposiciones prevenidas por las leyes para la venta ó arrendamiento de bienes nacionales.

Transcríbase en contestacion; y para que esta resolucion sirva de regla general en lo sucesivo, dése al Boletin. - FREIRE. Gandarillas.

[ocr errors]

ARANCEL DE LOS PERITOS DE MINAS

Y PERITOS BENEFICIADORES DE METALES

EN MÉJICO

ART. 1. Los peritos de minas por el reconocimiento que hayan de hacer de la veta en labor habilitada, en minas vicjas, ó ahonde dado en las nuevamente abiertas, inspeccion de rumbo, echado y demás circunstancias de que hablan los artículos 4° y 8° del título 6o de las ordenanzas de Minería, y por la ejecucion de la medida exterior y señalamiento de es tacas, que se hace al tiempo de dar posesion al denunciante, llevarán veinte pesos.

2. Por las vistas de ojos exteriores que se ofrezcan, por alguna diferencia sobre los términos ó estacas de una cuadra, si la medida que tuvieren que hacer no fuere completa, llevarán ocho pesos; si fuere completa, llevarán doce pesos; y si levantaren mapa de ella, llevarán ocho pesos mas.

3. Por las vistas de ojos interiores, si es un simple reconocimiento sin medida, llevarán quince pesos hasta cien varas de profundidad vertical, y por cada cien varas mas, llevarán diez pesos, incluyéndose en esto cualquiera clase de reconocimientos que hagan, con tal que sean dentro de una pertenencia; pero si fuere necesario pasar á otras pertenencias y reconocerlas, llevarán seis pesos por cada una.

4. Si en lo interior hubiesen do echar medidas, á mas de los derechos del artículo anterior, percibirán un real por cada vara de cordelada de las que midan, debiendo llevar las medidas por el camino mas corto. Si de ellas hubieren de formar mapa, llevarán por separado un real tambien por vara de la medidas en la mina.

[blocks in formation]

5. Si tuvieren que hacer algun reconocimiento de veta para buscar su identidad ó diferencia con alguña otra, se sujetarán á los tres artículos anteriores, segun los cuales llevarán los derechos, conforme la clase de trabajo que impendan.

6. En todos los casos de los artículos anteriores, si el perito tuviere que salir fuera mas de una legua, llevará por cada una de las que excedan un pese de ida y lo mismo de vuelta.

7. Si por alguna casualidad se estorbare la ejecucion de una medida, al tiempo que el perito iba á proceder á ella, se le darán entónces cinco pesos, fuera de lo que pueda corresponder á cada legua, segun el artículo anterior.

8. Cuando se traze alguna obra con intervencion de peritos, llevarán por lo que trabajaren con arreglo á lo dispuesto en los artículos anteriores, y lo mismo en la visita que hicieren de la obra para reconocerla; pero si en esa visita no tuvieren que hacer medidas, llevarán solamente diez pesos, fuera de las leguas que anduvieren segun el artículo 6.

9. Cuando valuaren alguna mina, llevarán dos pesos por hora, de las que ocupen en el justiprecio de las obras y útiles esteriores sean los que fueren; y por la tasacion de lo interior, llevarán cincuenta pesos, incluso el reconocimiento que hagan de toda ella, y aunque inviertan uno ó muchos dias; pero si tuvieren que continuar el valúo en otra pertenencia, llevarán los derechos arriba asignados, segun la clase de trabajo que impendan.

10. Los peritos beneficiadores en cualquiera operacion que se les encargue, en las haciendas ó zangarros de beneficiar metales, llevarán cinco pesos, por cada dia de los que ocupa

ren.

LD

« AnteriorContinuar »