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ción reivindicatoria contra los terceros de buena fe compradores en remate público de los objetos que dieron origen al delito-Civ., tom. 3, pág. 404, Ser. 5a (tom. 38).

2. Acción reivindicatoria-Los muebles motivo de una acción reivindicatoria, no pueden ser vendidos como del concurso sin previa resolución del juicio― Com., tom. 5, página 325, Ser. 5a (tom. 40).

3. Acción reivindicatoria-Si los muebles materia de la acción fuesen vendidos, el derecho subsiste sobre el producido-Com., tom. 5, pág. 325 Ser. 5 (tom. 40).

4. Acción reivindicatoria--Debe rechazarse la acción

gaño ó estafa que haya hecho salir la cosa del poder del propietario, determinando el segundo que la acción de reivindicación no es procedente contra el poseedor de buena fe que hubiese pagado su valor. 2. Arts. 1518 y 1519 del Cód. de Com.

4. La reivindicación, dice el art. 2758 del Cód. Civ., es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la que el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica contra aquel que se halla en posesión de ella. Al establecer la ley que se trata de una acción que nace del dominio, es evidente que el que la intente debe probar que legalmente es dueño de la cosa que procura reivindicar, no solo por haberse operado la transmisión del derecho por un acto jurídico, sino también por habérsele hecho tradición de la cosa ó por habérsele puesto en posesión de la misma. Sin la reunión de estos dos elementos, no existe el derecho de propiedad en el reivindicante, y no es consiguientemente admisible la acción reivindicatoriaarts. 3265 y 2758 del Cód. Civ. -En virtud de estas razones, debe observarse, que la prueba del actor no puede reducirse á demostrar que se le ha transmitido por contrato el derecho al terreno controvertido, sino que debe estenderse á comprobar que se le ha puesto en posesión de él, pues de otra manera, ni habría derecho de dominio ni acción reivindicatoria. Esta prueba es fácil cuando la persona que se encuentra en posesión de la cosa, carece de título para acreditar su derecho de poseer, porque entonces le basta al reivindicante presentar su título si es de fecha anterior á la posesión del demandado ó exhibir el de sus antecesores hasta conseguir que haya prioridad á la posesión de que se trala-arts. 2789 y 2790 del Cód. Civ.-En estos casos la ley le favorece con la presunción de que es dueño, y tocaría al demandado demostrar que su posesión es bastante para haber adquirido el dominio por la prescripción, por cuanto carece de otro título. Pero en el presente caso, el demandado era poseedor, y había exhibido título de dominio sobre el

reivindicatoria entre linderos, si el actor no justifica haber

terreno que se discutía, por cuya razón la presunción legal le es favorable. El art. 2792 del Cód. Civ. lo releva de la prueba, fundándose en el conocido principio de derecho: in pari causa melior est conditio possidentis. Y nótese, que la circunstancia de que el título del actor sea de fecha anterior al que presente el demandado, no es una razón para que deje de ser aplicable al caso el artículo referido. Para convencerse de esto basta recordar la doctrina de Pothier, que el codificador recuerda en la nota del art. 2792 á que se alude: «La escuela de los proculeyanos, dice, sostenía, que en el caso del artículo, debía preferirse al del título más antiguo, que hubiese tomado primero posesión de la heredad; pero prevaleció la escuela de los sabinianos que enseñaba que debía preferirse al que tenía la posesión de la cosa.» En tal concepto, y dados los antecedentes espuestos por las partes en la demanda y contestación, toca al actor demostrar que ha sido despojado de su posesión por el demandado; y de no acreditar el despojo, le tocaría probar que él ó sus antecesores tienen prioridad, en la posesión del terreno discutido, á los antecesores del demandado, por cuanto éste invocaba en su apoyo la prioridad de sus enajenantes en la posesión de que se trata. Así queda planteado el punto que propiamente se discutía en este caso, y que debía ser materia de la prueba, pues los demás elementos que exige el ejercicio de la acción intentada, están claramente cumplidos y no fueron tampoco controvertidos. Con los títulos de propiedad presentados, la parte actora acreditó que tenía derecho á poseer la estensión del terreno que le confieren los títulos; lo que real y positivamente no es materia de la discusión. El demandante, en efecto, espuso en la demanda que el demandado carecía de título sobre el terreno en cuestión y que había sido depojado por éste. Por su parte el reo sostuvo, que el actor no ha tenido posesión del terreno aludido, porque él posee actualmente la que tenía su enajenante á título de propietario, según lo demuestran sus títulos.» Como se ve, la cuestión no versaba sobre el derecho de poseer, que es á lo que se reducen los títulos del propietario; la controversia se refiere al hecho de la posesión misma que es indispensable para la procedencia del juicio petitorio. Es verdad que de los títulos exhibidos, resultaba que la venta hecha al actor fué judicial y que se le dió posesión del terreno en la forma en que lo ilustran los testimonios; pero de aquí no resulta la demostración del despojo que se atribuye al demandado, ni tampoco es ésta una circunstancia para que legalmente importe la prioridad de la posesión del actor. Para que el acto del Juzgado á que se alude, ordenando la entrega de la posesión del terreno vendido produjera efectos legales y fuera capaz de destruir la presunción con que la ley favorece la posesión actual del demandado, habría sido preciso que se hubieran llenado los recaudos de forma que prescribe el art. 568 del Cód. de Proc., porque la posesión

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tenido la posesión y el demandado solo posee la estensión que espresen sus títulos-Civ., t. 19, pág. 333, Ser. 5a (tom. 57).

se conserva solo animus, y no es admisible, que porque el oficial de justicia estienda la diligencia de posesión sin haberse prevenido al que pudiese poseer, como lo manda el art. 568 ya citado, se declarara que ha perdido la posesión. Un temperamento semejante, importaría dejar al poseedor sin garantía de ninguna especie ú obligarlo á que tuviera constante atención en los inmuebles que no ocupa, pero que posee solo ánimo-art. 2445 y concordantes del Cód. Civ. -Por eso es, que el artículo 2383 establece: que para juzgarse hecha la tradición de los inmuebles, no estando el adquirente en la simple tenencia de ellos, es necesario que el inmueble esté libre de toda otra posesión, y sin contradictor que se oponga á que el adquirente la tome, lo que no constaba en la entrega de la posesión á que aludía el actor, precisamente por no haberse cumplido con la publicidad que manda el art. 568 del Cód, de Proc. Además, el art. 2455 establece: que la posesión se pierde por el hecho de un tercero, cuando sea desposeído el poseedor ó el que tiene la casa por él, siempre que el que lo hubiese arrojado de la posesión la tome con ánimo de poseer. Como se ve, pues, la ley exige que haya conocimiento por parte del poseedor, de los actos del tercero, porque así resulta del testo de los artículos referidos, y de los casos análogos pre.istos en los arts. 2456 á 2460. Hustrando el codificador el art. 2455, no queda ninguna duda de la mente de la ley. En esa nota se recuerdan los ejemplos de Pothier, con el propósito de aclarar el sentido del artículo: «Somos desposeídos, dice, y perdemos la posesión de una heredad, cuando es echado de ella el que poseía por nosotros, aun antes de que tengamos noticia del hecho.» «Se juzga que somos arrojados de nuestra heredad, no solo cuando por fuerza se nos obliga á salir, sino también cuando estamos ausentes se nos impide por la fuerza entrar en ella. Y aun basta para juzgarnos arrojados de la heredad propia, saber que otros la ocupan con intención de usar de la violencia para impedirnos entrar y nos abstenemos por esto de volver á ella. » Si el demandante hubiera acreditado que al darle la posesión judicial de la fracción del terreno sabía el antecesor del demandado la posesión que adquiría, y éste hubiese permanecido inactivo, entonces la diligencia judicial invocada, podría producir efectos legales. Pero, en este caso, no se demostró esos estremos, de modo, que la posesión del causahabiente del demandado que era anterior, según resulta de las escrituras, se presume legalmente subsistente, porque el demandado posee actualmente é invoca la posesión de su antecesor, y porque está relevado de la prueba en virtud de lo mandado en los arts. 2363 y 2792. La diligencia de posesión de referencia, no es más que una simple formalidad para hacer efectivo lo convenido en el acto jurídico celebrado, pero no puede servir para afectar ó menoscabar los derechos de terceros, cuan

5. Acción reivindicatoria-Si la cosa mueble no ha sido robada ni perdida, aun cuando se haya obtenido por un abuso de confianza, no procede acción reivindicatoria—Civ., tom. 13, pág. 405, Ser. 5a (tom. 60).

6. Acción reivindicatoria Para que la acción reivindicatoria pueda prosperar, el reivindicante debe justificar que ha tenido la posesión á título de dominio y que la ha perdido -Civ., tom. 14. pág. 96, Ser. 5a (tom. 61).

7. Acción reivindicatoria-Para que pueda prosperar, el demandante debe justificar la posesión y su pérdida-Civ.. tom. 15, pág. 341, Ser. 5 (tom. 62).

do estos están ajenos á la diligencia y ni siquiera son llamados á que ejerzan sus derechos.

3. Arts. 2412, 2758, 2765 y 2766 del Cód. Civ.

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7. El actor comprobó por medio de la competente escritura pública haber adquirido en el año 1892 el inmueble materia de la reivindicación. Se hacía necesario para resolver sobre la procedencia de la acción deducida, si se habían llenado los requisitos exigidos por el art. 2758 del Cód. Civ. La acción de reivindicación es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual «el propietario que ha perdido la posesión la reclama y la reivindica contra aquel que se encuentra en posesión de ella.» No basta simplemente que se acompañe una escritura de propiedad ó de compraventa, es indispensable también que el reivindicante acredite que ha tenido la posesión de la cosa y que ha perdido esa posesión. De autos no aparecía en manera alguna comprobado tal estremo, ni siquiera se había intentado prueba alguna á este efecto; pues lejos de esto, la actora en su alegato reconoció la posesión por más de veinte años del demandado, diciendo «que para adquirir la propiedad de un inmueble, cuando no se tiene título, es necesaria la prescripción treintenaria.» El dominio es el derecho real, en virtud del cual una cosa se encuentra sometida á la voluntad y á la acción de una persona-art. 2506-y como la acción de reivindicación nace del dominio-art. 2758- -es indispenable que se pruebe ese dominio; esto es, que la cosa que se trata de reivindicar esté sometida á la voluntad y acción del reivindicante, prueba que, como se ha dicho, no se había presentado. Los arts. 2778 y 2779, carecen de aplicación al caso, desde que falta la base de la prueba de la posesión. Por otra parte, el demandado demostró la prescripción que alegó. En efecto justificó con la escritura correspondiente, que en el año 1870 compró el terreno materia de la acción, el que fué mensurado, siendo la

8. Acción reivindicatoria-Para que esta acción, dirigida contra el que tiene buena fe y justo título, pueda pros

mensura judicialmente aprobada: dicha mensura importa ejercer actos de posesión-art. 2351 Cód. Civ. -y por lo tanto, es fuerza concluir que se han llenado los requisitos del art. 3999, tanto más, cuando no se objetó ni se hizo observación alguna á la posesión alegada, ni á la mensura; posesión que databa, cuando menos, desde 1870, fecha del auto aprobatorio de la misma, habiendo transcurrido más de veinte años hasta la fecha en que se entabló la demanda de reivindicación.

8. Entre todas las defensas que los demandados acumularon como otras tantas fuerzas dirigidas á enervar la acción del demandante, surgía como predominante, después de la prescripción que también se opuso, la nulidad del título con que vino al juicio. Probada la nulidad del título, la acción del reivindicante quedaría destruida, puesto que ella tendría por cimiento un acto nulo; y los actos nulos ningún efecto producen-arts. 1050 y 1056, Cód. Civ.-Tal circunstancia da á este punto el carácter de previo, dentro del orden de ideas en que las cosas se habían colocado. La primera tarea será entonces dilucidar lo relativo á la validez ó nulidad del titulo. El título del actor consistió en un pacto de quota-litis que celebró con una sucesión, el que le daba derecho á la midad de la finca materia de la acción reivindicatoria. Seinejante contrato es nulo ante nuestro derecho, y mal podía hacer prosperar la acción instaurada. El pacto de quota-litis es fulminado de nulidad por los arts. 66 y 70 del Apéndice del Cód. de Proc., puesto que prescriben espresamente que será nulo y sin ningún efecto todo pacto por el cual el abogado ó procurador venga á hacerse partícipe ó á tener interés directo en el resultado del pleito. Es cierto que el art. 1952, Código Civ., dispone que la retribución al mandatario puede consistir en una cuota de dinero, ó de los bienes que el mandatario, en virtud de la ejecución del mandato, hubiese obtenido ó administrado, pero hace escepción respecto de los mandatarios judiciales, quienes deben sujetarse, en cuanto á su remuneración, á lo que dispongan los Códs. de Proc, que compete dictar á las provincias, con sujeción al art. 67, inc. 11, art. 104 de la Const. Nac. Encontrándose la Capital equiparada á una provincia, á los efectos de darse leyes procesales, es incuestionable que el caso de que se trata se hallaba regido por nuestro Cód. de Proc. En el curso del debate se citaron y opusieron á esa conclusión diversas disposiciones de la legislación española, pero no es dado á los jueces apelar á legislaciones estrañas para decidir de un caso espresamente previsto por el derecho positivo patrio, como sucede con el pacto de quotalitis, que repudian y condenan nuestras leyes. Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones anteriores relativas al enjuiciamiento civ. y com, en todo lo que sean contrarias á la presente, dice el art. 814 del Cód. de Proc. Luego, á contrario sensu, quedan vigentes las que no sean contra

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