Imágenes de páginas
PDF
EPUB

5. Administración-El marido solo puede ser privado de la administración de bienes de la sociedad conyugal con causa justificada-Civ., tom. 15, pág. 129, Ser. 5a (tom. 62).

6. Administración-Los fondos adjudicados á los menores, deben ser entregados al padre para su administración -Civ., tom. 16, pág. 332, Ser. 5a (tom. 63).

7. Administración-Procede el nombramiento de admi

5. El art. 74 de la ley de Mat. Civ., autoriza á la mujer para pedir que se haga inventario de los bienes del matrimonio, y se pongan á cargo de otro administrador cuando la conducta del marido hiciese temer enajenaciones fraudulentas ó disipación de los bienes. Surge de esta disposición, que para solicitar tales medidas no basta afirmarse, por la parte que las pide, que ha llegado el caso preciso de adoptarlas para que el juez pueda deferir á ellas sin más trámite; es necesario que se demuestre cómo es verdad que la conducta del marido hace temer enajenaciones fraudulentas. Si la mujer pudiera privar al marido de la administración de los bienes de la sociedad conyugal, sin otra formalidad que la de espresar que, á su juicio, éste disipa dichos bienes, no habría garantía alguna para el administrador y las cuestiones á que daría lugar la facilidad del procedimiento serian interminables. No basta que la esposa tenga motivos fundados para dictar medidas en el sentido espresado; requiérese algo más: que demuestre que la conducta hace fundados sus temores. Esta es la doctrina que se desprende de los arts. 186, 211, 1276, 1277, 1294 y 1295 del Cód. Civ. También esta es la jurisprudencia sentada en casos análogos. Véase: tom. 2o, pág. 508, Ser. 1a Jur. Civ.; Inst., tom. 1o, verb. Administrador, núm. 115; y tom. 2o, verb. Separación de bienes, núms. 2, 5 y 6.

6. Así lo tiene resuelto la Cám. de una manera constante. Véase: tom. 3o, pág. 81, Ser. 3a; 1o, pág. 308, Ser. 1a; 9o, pág. 232, Ser. 4a; 10, pág. 416, Ser. 6a; 14, pág. 135, Ser. 4a. El Juez de 1a Inst. sostuvo una tesis hasta cierto punto contraria á la del sumario, diciendo que «si bien es cierto que el art. 293 del Cód. Civ. confiere al padre la administración de los bienes de sus hijos, el art. 297 establece una fiscalización minuciosa del juez en todos los actos de la misma. Que este precepto legal no podría cumpliarse, y se violaría el espíritu de la ley, si se le entregara el dinero para que lo administre libremente, sin indicarse el destino que se le va á dar. Que por otra parte, el hecho de no entregársele no le impide el goce del usufructo, pues las rentas producidas en el Banco le corresponden y tendría derecho de reclamarlas. Por ello, hágase saber á la parte que no puede hacerse lugar á su petición, sin que indique previamente el destino que se propone dar á esos fondos.» 7. La esposa se presentó diciendo, que iniciado el juicio de divor

nistrador de los bienes de la esposa, si se justifica la mala administración del marido-Civ., t. 19, p. 8, Ser. 5a (tom. 66).

8. Administración-La falta de pago de pequeñas deu

[ocr errors]

cio que sigue su tramitación judicial, el esposo continúa, como es natural, con la administración legal de los bienes de la sociedad conyugal, los cuales siendo todos de la esclusiva propiedad de su representada, consistían en valiosas casas y sumas de dinero, cuyas rentas percibe el administrador, sin que las destine á satisfacer los gastos y necesidades más apremiantes de la vida conyugal, y antes por el contrario, malgasta esas rentas en hacer una vida de abandono completo y elegancia que contrasta con la miseria en que mantiene á la dueña de esos bienes. Por estas fundamentales consideraciones é invocando el art. 74 de la ley de Mat. Civ., pidió al señor juez se sirviera retirar la administración que conservaba el marido, ordenando se haga inventario de los bienes y se les entregue á un administrador que el juez nombraría. El señor Fiscal Dr. Naveira, dijo que: las cuentas presentadas constituían la prueba anticipada de una sucesión de hechos de la vida íntima de los esposos. De dichas cuentas resultaba, que el esposo, administrador legal de los bienes de su esposa, no se preocupaba de pagar las pequeñas cuentas de los gastos diarios y ordinarios de la vida, dando á las rentas que esos bienes producen una aplicación bien distinta. Estaba probada, pues, sa mala administración; existía pleito pendiente entre ambos, y ante los ojos de la ley y de la moral esos bienes estarían mejor bajo la administración de un tercero responsable, ajeno á las miserias de la vida privada de ese matrimonio, y aun creía que sería el medio más facil para llegar á la conclusión de ese juicio, privando al esposo de la administración de los bienes. El juez no hizo lugar á lo pedido, porque el art. 74 de la ley de Mat, autoriza á la mujer para pedir al juez que entiende en el juicio de divorcio, que se haga inventario de los bienes del matrimonio, y se pongan á cargo de otro administrador, ó que el marido dé fianza de ellos cuando la conducta del esposo haga temer enajenaciones fraudulentas ó disipación de los bienes. Si bien la ley acuerda la medida preventiva antes espresada, á objeto de asegurar y proteger los intereses de la mujer, es preciso que se comprueben las causales que autorizan á solicilarla. La comprobación rendida en el incidente no justificaba los estremos de la ley, pues de ello no surgía que el marido tratase de enajenar fraudulentamente los bienes de la mujer, ni justificase con suficiencia y claridad que el esposo disipaba los bienes del matrimonio. La Cám. revocó esta resolución fundándose en que, «de conformidad con lo dispuesto por el art. 74 de la Ley de Mat., y siendo un deber del Trib. adoptar las medidas que sean conducentes á la mejor seguridad de los bienes é intereses de la esposa» procedía lo dispuesto en el sumario.

8. Este sumario está comprendido en el número precedente.

das, importa mala administración del esposo-Civ., tom. 19, pág. 8, Ser. 5a (tom. 66).

9. Administración- Procede el embargo sobre créditos de la esposa, si el marido ha sido privado de la administración-Civ., tom. 19, pág. 14, Ser. 5a, (tom. 66 ).

10. Administración-Al esposo, en ejercicio de la administración de los bienes de la esposa, debe espedirsele certificado sobre ese punto-Civ., t. 20, p. 194, Ser. 5a (tom. 67).

11. Administración - La esposa puede pedir la entrega. de una parte de sus fondos propios depositados judicialmente, aun cuando el marido continúe como administrador-Civ., tom. 20, pág. 248, Ser. 5a (tom. 67).

Administración-Véase: Rendición de cuentas, 3; Fondos, núm. 2.

1. Administrador-Debe removerse al socio adminis

9. Como en el caso espresado en el núm. 7, el marido fué privado de la administración de los bienes de la esposa; se resolvió asímismo que el cobro de un crédito hipotecario, constituído á favor de la esposa, correspondía al administrador y no al marido: y de acuerdo con el precepto del art. 60 de la Ley de Mat. Civ., procedía su embargo.

10. El marido que había sido separado de la administración, fué repuesto por mandato judicial. En este caso la espedición del certificado implica el ejercicio de un derecho legalmente establecido.

11. La Cám, ordenó la entrega «teniendo en cuenta la situación de los cónyuges y destino con que se solicitaron los fondos.» Los esposos seguían juicio de divorcio; y los fondos eran para cambiarse de casa la esposa.

1. El art. 1684 del Cód. Civ., aplicable á las cuestiones comerciales, según el art. 307 del Cod. de Com., autoriza la suspensión inmediata del socio administrador y el nombramiento de uno provisorio, sea ó no socio, cuando hubiese peligro en la demora. Este peligro concurría en el caso que nos ocupa, pues así lo revelaba manifiestamente la discordia reinante entre los socios, sus recíprocas desconfianzas y sus gravísimas disidencias. Laenemistad existente entre los socios, palmariamente comprobada en autos, podía conducir fácilmente á estremos perjudiciales para el que se encuentra alejado de la administración; y este temor, bien justificado por las razones espuestas, es el que la ley requiere que desaparezca, mediante el nombramiento de un administrador provisorio que ofrezca garantías de imparcialidad para todos. El art. 1735, inc. 1o del Cód. Civ.,

trador, si las circunstancias de la causa demuestran la necesidad de tal medida-Com., t. 4, pág. 405, Ser. 5a (tom. 39).

2. Administrador-Corresponde á los jueces la designación del administrador, si no existe acuerdo de partesCiv., tom. 22, pág. 378, Ser. 5a (tom. 69).

Administrador-Véase: Contrato verbal, 1; Firma social, 2; Obligación, 4; Sociedad conyugal, 1: Embargo prerentiro, núm. 29.

1. Administrador de bienes- No procede el nombramiento de administrador de los bienes del matrimonio, si no se justifican plenamente los estremos de la ley-Civ., tom. 9, pág. 330, Ser. 5a (tom. 56).

1. Adulteración-Aceptada la escepción de falsedad por adulteración de cifras, procede la ejecución por lo que reconozca adeudar el ejecutado-Com., t. 5, p. 337, S. 5a (t. 40). Adulteración Véase: Escepción de pago, 9.

1 Adulterio - Para que el juicio civil de divorcio suspenda el proceso criminal, el actor en el primero debe ser el mismo querellante-Crim., t. 9, pág. 390, Ser. 3a (tom. 25)

suministra un argumento poderoso en favor del nombramiento de un admistrador provisorio en estos casos. Dicho art. autoriza, en efecto, la esclusión de un socio cuando perdiera la confianza de los otros por insolvencia, perpetración de algún crimen, mala conducta, provocación de discordia entre ellos ú otros hechos análogos. Es evidente que si tales causas pueden dar lugar å la esclusión de un socio, con mayor razón deben ser bastantes para autorizar la remoción de administrador, hecho que no tiene en manera alguna, la gravedad de aquel.

2. Corresponde á los jueces el nombramiento de las personas que han de desempeñar cargos relacionados con los intereses de los litigantes, cuando éstos no se ponen de acuerdo en su designación.

1a. Así lo exige el art. 74 de la Ley de Mat. Civ.

16. El art. 126 del Cód. Pen. establece que pendiente un juicio de divorcio por adulterio, no podrá intentarse la acción penal. Se comprende que se trata de evitar un pronunciamiento que podría ser contradictorio; pero esto mismo indica que debe entenderse la prohibición legal en el sentido de que sea la misma parte que ha deducido la acción de adulterio, la que haya promovido el juicio de divorcio, alegando la misma causal, y sobre todo, que el juicio de divorcio se funde precisamente en la causal indicada.

2. Adulterio El esposo no está obligado á hacer manifestación sobre los honorarios del defensor de la esposa acusada de adulterio, sin previa resolución que lo declare responsable-Crim., tom. 1, pág. 209, Ser. 5a (tom. 36).

-

3. Adulterio El cómplice de adulterio sin circunstancias, debe ser penado con dos años de destierro-Crim. t. 1, pág. 319, Ser. 5a (tom. 36).

-

4. Adulterio La acusada por adulterio, debe ser recluída en la casa de ejercicios-Crim., t. 2, p. 53, Ser. 5a (tom. 37). 5. Adulterio La concurrencia de testigos que declaran en sentido contrario sobre la existencia del adulterio, permite el sobreseimiento provisional-Crim., tom. 3, pág. 354, Serie 5a (tom. 38).

6. Adulterio La conducta irregular de la esposa, cometiendo adulterio, importa una injuria grave é ilícita al esposo, y aun cuando se encuentre justificado que hubo conciliación, debe aceptarse como circunstancia atenuante-Crim., tom. 4, pág. 19, Ser. 5a (tom. 37).

7. Adulterio-Justificados los hechos que hagan presumir la existencia del adulterio, debe decretarse prisión preventiva-Crim., tom. 4, pág. 402, Ser. 5a (tom. 37).

8. Adulterio - Para justificar el adulterio basta la demos

2. El art. 65 del apéndice al Cód. de Proc., se refiere á las cuestiones sobre honorarios entre el abogado y el litigante á quien defiende, lo que no sucede en este caso. Cuando ocurre cuestión sobre quién debe pagar los honorarios, ésta es resolución previa. Véase: tom. 97, pág. 240; tom. 4o, pág. 215, Ser. 4a; tom. 8, pág. 49, Ser. 1a. En contra, véase: tom. 18, pág. 47, Ser. 6a, todo de la Jur. Civ.

3. Arts. 52 y 112 del Cód. Pen.

5. La duda, en caso de existir, debe interpretarse en favor del procesado, como lo establece el art. 13 del Cód. de Proc., correspondiendo en consecuencia el sobreseimiento.- art. 435 del Cód. de Proc. Crim. 7. Art. 366 del Cód. de Proc. Crim.

8. Tratándose de un hecho tan difícil de probar como el adulterio, por las precauciones que generalmente se toman para ocultar el delito el que pretende cometerlo, la prueba privilegiada ó de presunciones era considerada en la antigua legislación como suficiente para justificar el

« AnteriorContinuar »