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Art. 144. Por cada citacion para los actos de conciliacion, juicios verbales, juicios de faltas ó cualquier otra diligencia judicial......

Art. 145. Por cada pase de oficios ó de comunicaciones que se les encargue.......

Art. 146. Por cada requerimiento que hagan en virtud de mandamiento judicial para pagos de desahucios ó retenciones.......

Art. 147. Por las diligencias de embargo, depósitos de bienes, desembargo, despojo de inquilinos y retenciones preventivas de bienes muebles, no pasando de una hora. Por cada hora de exceso.....

Art. 148. Por cada dia de guarda de vista.... Art. 149. Por cada noche de guarda de vista...... Art. 150. Por asistir á las diligencias en negocios civiles que expresa el art. 39, ó á los criminales del art. 61 de este Arancel, no pasando de una hora.....

Por cada hora de exceso....

Art. 151. Por asistir al acto de darse posesion en bienes raíces, no pasando de una hora.... Por cada hora de exceso.....

Art. 152. Por asistencia al depósito de una persona.. Art. 153. Por la detencion ó prision de cada reo, asistiendo el Juez......

....

Art. 154. Cuando hiciere la detencion 6 prision, no asistiendo el Juez.................

Art. 155. Por la conduccion de cada preso de un punto á otro de la poblacion.........

......

Art. 156. Por la conduccion de reos, cobrará por cada trámite....

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CAPITULO VI.

De los peritos.

Art. 157. Los Médicos forenses y cualesquiera otros Facultativos que por disposicion de los Juzgados municipales prestaren á la administracion de justicia el concurso de la ciencia, devengarán los derechos señalados en el Arancel de 13 de Mayo de 1862; pero sujetándose á lo prevenido por el Real decreto de 20 de Marzo de 1865.

Art. 158. Todos los demas peritos llamados á intervenir en las actuaciones civiles ó criminales que por dichos Juzgados se practiquen percibirán los derechos que respectivamente les señalan los Aranceles judiciales.

Art. 159. Los derechos á que se refieren los dos artículos anteriores se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 11 de este Arancel.

Madrid 19 de Julio de 1871. Aprobado por S. M.-Ulloa..

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489.

HACIENDA.

19 Julio.

Real órden, disponiendo que los billetes de la Deuda flotante destinados á la amortizacion de resguardos de la Caja de Depósitos, se exceptúen del prorateo de intereses.

Excmo. Sr.: En vista de la consulta elevada por V. E. á este Ministerio, manifestando la conveniencia de que se exceptúen del abono prorateado de intereses los billetes de la Deuda flotante que entrega el Tesoro á esa Caja para amortizar resguardos hasta la cantidad de 3.000 pesetas, fundándose en que dichas cartas de pago fueron amortizadas en fin de Diciembre anterior, sin que desde entónces perciban intereses. y que los billetes indicados representan el importe de los bonos amortizados en igual, fecha con el cual se pagan aquellos resguardos;

S. M. el Rey, á quien he dado cuenta de la referida consulta, se ha servido disponer que los billetes de la Deuda flotante que en el expresado concepto entrega el Tesoro á esa Caja general queden exceptuados del prorateo de intereses acordado para los que figuran en entregas de distinta naturaleza.

De Real órden lo comunico á V. E. para su conocimiento y demas efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 19 de Julio de 1871.-P. Sagasta. Sr. Director de la Caja general de Depósitos.

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490.

HACIENDA.

19 Julio.

Orden, mandando rectificar el aforo de una partida de trigo presentada al despacho en la Aduana de Barcelona, y disponiendo que en los despachos de cargamentos á granel se verifique siempre el número de escandallos necesarios.

Ilmo. Sr.: Visto el recurso de alzada interpuesto ante este Ministerio por la razon social establecida en Barcelona, bajo el nombre de Canadell y Villavechia, contra lo resuelto por esa Direccion general en 18 de Mayo último, aprobando el aforo y recargo impuesto de una partida de trigo que presentó al despacho en la Aduana de dicha ciudad con declaracion núm. 2.247:

Visto cuanto resulta del expediente instruido, los incidentes del despacho y la declaracion del interesado:

Visto el caso segundo del art. 209 de las Ordenanzas de la renta de Aduanas:

Considerando que en los grandes cargamentos á granel de esta clase de artículos, está admitido como práctica reciproca entre la Administracion y los adeudantes el peso por escandailos por la imposibilidad material de hacerlo en la totalidad, de cuyo modo se verificó el despacho de que se trata:

Considerando que en los doce dias que duró la descarga se hicieron escandallos los cuatro primeros, dando un resultado igual de 54.475 kilogramos cada cuartera de las 8,010 que se midieron en dicho período, cuyo peso conocido no admitia duda para el interesado:

Considerando que en los dias siguientes no se repitió esta operacion porque no lo exigió el adeudante, aunque estaba en su derecho, lo cual implicaba que se daba como corriente peso conocido:

el

Considerando que el último dia en que se descargó el resto de las 750 cuarteras que quedaban se solicitó aquel requisito y dió por resultado una cuartera 53.150 kilógramos, siendo consecuencia de este menor peso la circunstancia de ser este trigo el que viene en el fondo y costeras de la nave, y que afectándose más de la humedad fermenta y adquiere mayor volúmen, y por tanto igual medida tiene ménos peso: Considerando que la Administracion hizo el cálculo para

el aforo admitiendo este último tipo de escandallo para la mayor parte de la partida ó sea para las 9.930 cuarteras medidas desde que no se verificaron escandallos, y el de las primeras 8.010 ya admitido como irrecusable, de cuyo término medio de ambos giró el aforo con ventaja notoria para el adeudante, pues no era lógico suponer que la mayor cantidad del trigo tuviere el peso mínimo que arrojó el pico descargado el último dia:

Considerando que el peso total por dicho término medio debió ser el de 970.697 kilógramos y declarándose 926.300 aparecia una diferencia de 44.397, penable por exceder del 4 por 100, con arreglo al art. 209 de las Ordenanzas:

Considerando que el adeudante no se conformó con dicho aforo sin motivo fundado, arreglando el peso en su defensa á distintos datos que dan por consiguiente distinto resultado, en términos de colocar la diferencia dentro del 4 por 100, que la ley concede para no ser penable, puesto que su cálculo está basado en 7 factores ó pesadas al tipo mínimo que suma con los tres primeros que obtuvo la Aduana, lo cual da un término medio de 53.413, inferior al verdadero, para totalizar la partida:

Considerando que las cuestiones á que este despacho ha dado lugar se hubieran evitado, si en cada dia de los empleados en la descarga se hubiese practicado el escandallo, siempre que no se pusiesen de acuerdo en el principio adeudante y empleados para no hacerlo así:

Considerando que esta falta es el único fundamento de censura que el interesado emplea contra la Administracion, y que á ésta no se la pueden imputar actos injustificados para defender los intereses legítimos de la Hacienda que le están encomendados, con falsas suposiciones, sino que debe presentarlos claros y precisos, en casos de discordia como el pre

sente:

Considerando que para ello y para llevar el convencimiento de la verdad á la persistencia del interesado en querer eludir el recargo en que ha incurrido por su mala declaracion, bastará admitir dos sólos datos irrecusables en tela de juicio, que son el peso del dia primero de 54.475 y el último de 53.150, como sí no se hubiesen hecho otras pesadas, cuyo término medio de 53'812 debe ser el factor que multiplicado por las 17.940 cuarteras que se midieron, nos dará el resultado irrecusable del cargamento; y

Considerando, por último, que en este resultado da 965.387 kilogramos y lo declarado son 926.300, siempre existe una diferencia de ménos de 39.087 kilogramos que excede del 4 por

100 que son 37.052, á cuya diferencia corresponde aplicar el caso 2.o del art. 209 de las Ordenanzas;

Por tanto he resuelto que se rectifique el aforo del trigo de que va hecho mérito, bajo la base últimamente citada, advirtiendo á esa Direccion que adopte las disposiciones necesarias para que en los despachos de cargamentos á granel, se verifiquen siempre el número de escandallos convenientes, y de acuerdo con la Administracion y los interesados.

Lo digo á V. I. para su inteligencia y cumplimiento con devolucion del expediente de su referencia. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 19 de Julio de 1871. Sagasta. Sr. Director general de Aduanas.

491.

HACIENDA.

DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.

20 Julio: publicado en 29.

Circular, llamando la atencion al Cuerpo de empleados de Aduanas acerca de los deberes que la moral y la legislacion les imponen y dictando reglas que deberán tener presentes para el mejor cumplimiento del importante servicio que les está encomendado.

Reorganizado el Cuerpo de empleados de Aduanas con arreglo á lo mandado en la base 14, Apéndice letra C, de la ley de presupuestos de 1.° de Julio de 1869, y al reglamento que para su ejecucion fué aprobado en 26 de Abril de 1870; provistas en un concurso general todas sus plazas, y en práctica los derechos que la ley concede á todos los individuos que le componen, la Direccion cree llegada la hora de llamar su atencion acerca de los deberes que les imponen de consuno la moral y la legislacion, y hasta la lealtad y gratitud con que el Cuerpo debe corresponder à la justificacion con que la Administracion pública en general y los hombres de gobierno de todos los partidos le han distinguido en los veinte años que lleva de existencia. Me congratulo por mi parte en ser llamado á cumplir con esta obligacion sagrada, no sólo por la ocasion accidental de hallarme encargado interinamente de la Direccion del ramo, sino por la coincidencia de figurar á la cabeza del escalafon del Cuerpo, y por contar como uno de los escasos méritos de mi larga carrera, el de haber contribuido en parte á su última reorganizacion.

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