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gos se haga mencion de los objetos con que cada país haya concurrido, y cuáles han llamado más justamente la atencion pública, extendiéndose en cuantas consideraciones estime oportunas para los intereses de España.

15. Solicitar de los demás países, gratuitamente ó á cambio de lo que pueda disponer, los objetos o muestras que en su concepto sea conveniente adquirir para los establecimientos públicos de España ó para estimular los adelantos de la produccion nacional.

Art. 138. Una vez expedidos los objetos, el Comisario régio remitirá á la Comision general una relacion circunstanciada de los contenidos en cada bulto, procurando_siempre que sea posible, que no vengan confundidos los de una província con otra. Remitirá tambien relacion de los que hayan sido enajenados, expresando el importe, y otra del destino que hubiese dado ó se reserve dar á las muestras de escaso valor.

Art. 139. Enviará asimismo los diplomas ó certificados que correspondan á los expositores y el importe de lo recaudado por ventas para su conveniente distribucion.

Art. 140. Las cuentas justificadas de gastos las rendirá al Ministerio de Fomento ó á la dependencia que le hubiere librado los fondos.

Madrid 30 de Julio de 1871. Aprobado por S. M.-Santiago Diego Madrazo.

540.

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS.

31 Julio: publicada en 3 Agosto.

Ley, autorizando al Gobierno para que dé, cuando lo considere oportuno, amplia y general amnistia por delitos politicos.

Don Amadeo I, por la gracia de Dios y la voluntad nacional Rey de España: A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Articulo único. Se autoriza al Gobierno de S. M. para que dé, cuando lo estime oportuno, absoluta, ámplia y general amnistia, sin excepcion de clase ni fuero, á todas las personas sentenciadas, procesadas ó sujetas à responsabilidad por delitos políticos de cualquiera especie cometidos hasta la fecha. Por tanto:

TOMO CVII.

16

Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demas Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en San Ildefonso á 31 de Julio de 1871.-Amadeo.= El Presidente del Consejo de Ministros, Manuel Ruiz Zorrilla.

341.

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS.

31 Julio: publicado en 4 Agosto.

Real decreto, dando nueva organizacion á la planta de la Secretaría de la Presidencia del Consejo de Ministros y Consejo de Estado, por la que se produce una economía en favor del Tesoro.

Señor: Reducir á 600 millones de pesetas el presupuesto de gastos de 1870 á 71 para cumplir la ley de 27 del presente mes, prorogándolos hasta que se aprueben los del año económico actual, ha sido el objeto de mi constante y preferente atencion. Para ello he reformado la plantilla de la Secretaría de la Presidencia del Consejo de Ministros y Consejo de Estado de una manera que, sin abrigar la más ligera duda de que los servicios públicos puedan resentirse, produce una economía en favor del Tesoro de 188.125 pesetas.

Y fundado en estas consideraciones, el Presidente del Consejo de Ministros, de acuerdo con el mismo Consejo, tiene la honra de proponer á la aprobacion de V. M. el siguiente proyecto de decreto.

Madrid 31 de Julio de 1871.-El Presidente del Consejo de Ministros, Manuel Ruiz Zorrilla.

DECRETO.

Atendidas las razones que me ha expuesto el Presidente del Consejo de Ministros, de acuerdo con el mismo Consejo, Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se suprime la plaza de Secretario del Consejo de Ministros, Subsecretario Ordenador general de Pagos de la Presidencia del mismo Consejo.

Art. 2. El cargo de Secretario del Consejo de Ministros, será desempeñado por el indivíduo de su seno que designe el mismo Consejo.

Art. 3. La Ordenacion de Pagos, por lo referente á las obligaciones de la Presidencia del Consejo de Ministros, estará á cargo del Ministro de Hacienda.

Art. 4. La planta de la Presidencia del Consejo de Ministros se compondrá de un Oficial, Jefe de Administracion de tercera clase, con el sueldo de 7.500 pesetas; un Auxiliar Jefe de Negociado, con 5.000 pesetas; otro idem, con 3.000 pesesetas; dos Escribientes, á 1.500 pesetas cada uno.

Art. 5. Se suprime el crédito de 37.500 pesetas consignado para gastos generales de la Presidencia del Consejo de Ministros.

Art. 6. El Consejo de Estado se compondrá de un Presidente, con 30.000 pesetas de sueldo; veinte Consejeros, con 15.000 pesetas cada uno; un Oficial mayor, con 8.750 pesetas; otros cuatro idem, á 7.500 pesetas cada uno; cuatro Oficiales primeros, á 5.000 pesetas cada uno; cuatro idem segundos, á 4.000; cuatro ídem terceros, á 3.000; cuatro Aspirantes, á 2.000; cuatro idem, á 1.750; un Oficial de Secretaría, con 3.500; uno idem del Registro general, con 2.500; un Archivero, con 3.500; un Oficial del Archivo, con 3.000; un Escribiente mayor, con 2.250; tres Escribientes primeros, con 1.750; cinco idem segundos, con 1.500; un Portero mayor, con 3.000; uno idem segundo, con 2.000; cuatro idem de seccion, con 1.500 cada uno, y seis mozos de oficio, con 1.125 cada uno.

Art. 7. En los presupuestos del Estado se harán las rebajas consiguientes á lo dispuesto en los artículos anteriores, y por la Presidencia del Consejo de Ministros se dictarán las órdenes oportunas para la ejecucion de este decreto.

Dado en San Ildefonso á 31 de Julio de 1871.-Amadeo. El Presidente del Consejo de Ministros, Manuel Ruiz Zorrilla.

542.

GOBERNACION.

31 Julio: publicado en 4 Agosto.

Real decreto, reduciendo los gastos de personal y material del Ministerio y determinando, en la forma que se expresa, la plantilla de la Secretaría del mismo y la del personal de Gobiernos de provincia.

Señor: Al votarse por las Córtes la ley de recursos extraordinarios de 27 del mes actual, prorogando los créditos del presupuesto de gastos de 1870 á 71 hasta que se aprueben los

del presente año económico, se hizo con la restriccion de rebajar 135 millones de pesetas de los 735 millones á que ascendia el mismo. De ahí la necesidad y deber ineludibles de llevar á cabo en todos los Ministerios las economías compatibles con el servicio, en proporcion justa y arreglada, hasta dejar cubierta aquella cantidad; y movido el Ministro que suscribe de esas solas razones, ha hecho las rebajas de créditos en el presupuesto hasta la cantidad de 1.102.682 pesetas, en la forma que más detalladamente se demostrará en el decreto que tiene la honra de someter á la aprobacion de V. M.

Madrid 31 de Julio de 1871.-El Ministro de la Gobernacion, Manuel Ruiz Zorrilla.

DECRETO.

Teniendo en consideracion las razones expuestas por el Ministro de la Gobernacion,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. El capítulo 1.° del presupuesto de gastos del Ministerio de la Gobernacion de 1870 á 71, que ascendia á la cifra de 533.000 pesetas, quedará reducido à la de 393.750. El capítulo 2.o, de 147.750, á la de 125.000. El capítulo 3.o, de 1.286.575, á la de 1.209.350. El capítulo 4.o, de 555.875, á la de 444.375. El capítulo 6.o, de 518.062 pesetas y 50 céntimos, á la de 368.062 con 50 cents. El capítulo 9.o, de 498.246 pesetas con 50 cénts., á la de 445.246 con 50 cents. El capítulo 13, de 352.625, á la de 347.875. El capítulo 14, de 2.916.847 pesetas con 50 cents., á la de 2.395.140 con 50 céntimos. Y el 18, de 60.000 pesetas, á la de 37.500, resultando con estas bajas una economía en beneficio del Tesoro de 1.092.682 pesetas.

Art. 2.° La plantilla del personal de la Secretaria de dicho Ministerio se componará en lo sucesivo de un Ministro, con el sueldo anual de 30.000 pesetas; un Subsecretario, Jefe superior de Administracion, con 12.500 pesetas; dos Directores generales, uno de Administracion y otro de Beneficencia, Sanidad y Establecimientos penales, con 12.500 pesetas; tres Jefes de Administracion de segunda clase, Oficiales de la de primeros, con 8.750 pesetas; tres Jefes de Administracion de tercera clase, Oficiales de la de segundos, con 7.500 pesetas; dos Jefes de Administracion de cuarta clase, Oficiales de la de terceros, con 6.500 pesetas; tres Jefes de Negociado de primera clase, con 6.000 pesetas; tres Jefes de Negociado de se gunda clase, con 5.000 pesetas; dos Jefes de Negociado de tercera clase, con 4.000 pesetas; ocho Oficiales de Adminis

tracion de primera clase, con 3.500 pesetas; ocho Oficiales de Administracion de segunda clase, con 3.000 pesetas; 16 Oficiales de Administracion de tercera clase, con 2.500 pesetas; 16 Oficiales de Administracion de cuarta clase, Escribientes de la de primeros, con 2.000 pesetas; 16 Oficiales de Administracion de quinta clase, Escribientes de la de segundos, con 1.500 pesetas; 16 Aspirantes á Oficiales, Escribientes de la clase de terceros, con 1.250 pesetas; un portero mayor, con 3.000 pesetas; un portero primero, con 2.500 pesetas; un portero segundo, con 2.000 pesetas; seis porteros terceros, con 1.750 pesetas; seis porteros cuartos, con 1.500 pesetas; 10 porteros quintos, con 1.250 pesetas; 16 mozos, con 1.000 pesetas.

Art. 3.° Queda suprimida la Direccion general de Política y Orden público de este Ministerio, cuyos asuntos pasarán á formar parte de la Subsecretaría del mismo.

Art. 4. Se asignan para gastos de Secretaría é impresiones 115.000 pesetas y 10.000 para alumbrado de gas en el edificio del Ministerio.

Art. 5.° Queda derogado el decreto de 9 de Octubre de 1870, que organizó y distribuyó el personal de Gobiernos de provincia. La plantilla de dicho personal, que podrá destinarse entre aquellos, segun las necesidades del servicio lo exijan, constará en adelante de un Gobernador para Madrid, con el haber anual de 15.000 pesetas; 48 Gobernadores, con 10.000; dos Subgobernadores para la Gran Canaria y Mahon, con 6.000; un Jefe de Administracion de segunda clase, Secretario del Gobierno de Madrid, con 8.750; siete Jefes de Negociado de primera clase, Secretarios de los Gobiernos de las provincias de igual categoría, con 6.000; ocho id. de segunda, Secretarios de los Gobiernos de las de igual categoría, con 5.000; 33 id. de tercera, Secretarios de los Gobiernos de las provincias de igual categoría, con 4.000; 12 Oficiales de Administracion de primera clase, con 3.500; 20 id. de segunda, con 3.000; 30 id. de tercera, con 2.500; 60 id. de cuarta, con 2.000; 70 Oficiales subalternos, con 1.500.

Art. 6. Se asignan 10.000 pesetas para pago de Escribientes en el Gobierno de Madrid, y otras 10.000 para porteros y ordenanzas.

Art. 7. En las demas provincias habrá un portero con el sueldo de 900 pesetas para las de primera clase, y de 825 para las de segunda y tercera.

Art. 8. Se asignan 15.000 pesetas para pago de dietas á los delegados que envien los Gobernadores á los pueblos. Art. 9. Se consignan 10.000 pesetas para gastos de representacion del Gobernador de Madrid; 3.000 á cada uno de

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