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permitan llevarán el sello, marca ó timbre especial del establecimiento á que pertenezcan.

Art. 70. Antes de ser entregados al servicio público, deberán encuadernarse todos los libros impresos y manuscritos, y precaverse de deterioro los demas objetos, al tenor de lo que su naturaleza particular requiera.

Art. 71. Se custodiarán los libros, manuscritos y objetos pertenecientes á los establecimientos en estanterías cerradas (siempre que su tamaño, forma ó índole lo permita), y con llaves distintas, las cuales estarán en poder de la persona encargada de la seccion ó negociado respectivo.

Art. 72. Los Jefes guardarán en su poder diariamente y cuando terminen las horas de servicio las llaves de las puertas exteriores, y los Conserjes ó quienes hicieren sus veces las de los departamentos y Salas interiores.

Art. 73. Además de la limpieza diaria é indispensable, se practicará, una vez por lo méños en cada año, otra general de todos los volúmenes y objetos de los establecimiento, bajo la direccion de los Jefes y de los empleados de cada departa

mento.

Art. 74. Estarán cerrados al público los establecimientos mientras se verifica la limpieza general; cuya duracion no podrá exceder de un mes en las de primera clase, quince dias en los de segunda y ocho en los demas.

En este tiempo podrá servirse, sin embargo, á las personas que justifiquen ocuparse en trabajos de importancia o urgencia, con autorizacion especial del Jefe del establecimiento.

Art. 75. Siempre que en cualquier establecimiento se note el extravío ó pérdida de algun objeto, se practicarán las diligencias oportunas para su recobro; y si éste no se lograre, se instruirá expediente en averiguacion del hecho, sin perjuicio de exigir la responsabilidad á que hubiere lugar.

Art. 76. Los trabajos de inventarios, índices ó catálogos y demas operaciones propias del arreglo y clasificacion cientifica se ejecutarán conforme á las respectivas instrucciones que se publicarán oportunamente.

Art. 77. Se remitirá á la Direccion general de Instruccion pública en el menor plazo posible una copia formal y exacta de los índices é inventarios de cada establecimiento, los que despues de examinados por la Junta, se depositarán respectivamente en el establecimiento central de cada ramo.

CAPITULO II.

De las adquisiciones y aumentos.

Art. 78. Contribuyen al fomento de los Archivos, Bibliotecas y Museos:

1. Las adquisiciones por compra ó suscricion con los recursos ordinarios de cada establecimiento, y los especialmente consignados á este efecto en el presupuesto general del Estado. 2. La distribucion y cambio de duplicados, múltiples y descabalados entre los establecimientos.

3.

lares.

Los donativos del Gobierno, corporaciones y particu

4. Los depósitos voluntarios de colecciones y objetos sin título oneroso para el establecimiento que los reciba.

Art. 79. Se consignará en el presupuesto ordinario de cada establecimiento la cantidad suficiente para su fomento y conservacion, distinguiéndola de la que se juzgue necesaria para los demás gastos del material.

Art. 80. La consignacion de que trata el artículo anterior habrá de invertirse por el Jefe del establecimiento en la adquisicion de documentos, códices, libros ú objetos arqueológicos, raros ó preciosos, particularmente españoles, y prefiriendo sobre todo los que contribuyan á formar séries ó rcpertorios que tengan relacion con los intereses de la localidad o con las colecciones existentes en cada establecimiento.

Art. 81. Las suscriciones habrán de satisfacerse tambien de la consignacion ordinaria; pero se limitarán á publicaciones de interés especialísimo, y cuya duracion haya necesariamente de prolongarse, atendida su indole.

Art. 82. Se consignará todos los años en el presupuesto general del Estado una cantidad alzada con destino al fomento de los Archivos, Bibliotecas y Museos, y expresando su distribucion entre las tres secciones.

Art. 83. Para la distribucion y cambio de las obras duplicadas, múltiples y descabaladas se formará en todas las Bibliotecas, luego que se hayan terminado los índices, una relacion de dichas dos primeras clases de libros, y otra de los de la tercera.

Art. 84. Reunidas las relaciones de obras duplicadas y múltiples, y examinadas por la Junta consultiva, se formará una general compendiada, que deberá circularse impresa á los establecimientos para que, vistos los índices, se manifieste cuáles de las indicadas obras faltan en cada uno de ellos.

De igual manera redactará la Junta consultiva y se imprimirá la relacion de obras incompletas y descabaladas.

Art. 85. Conocidas las existencias y necesidades de los establecimientos en consecuencia de las operaciones ántes indicadas, la Junta consultiva propondrá los cambios y reuniones de descabalados que desde luego puedan hacerse, procurando la más equitativa y mútua compensacion.

Art. 86. Si despues de verificados los cambios quedasen obras sobrantes, se distribuirán á aquellos establecimientos donde puedan ser más útiles; y si hecha esta distribucion, resultasen aún existencias, podrá hacerse permuta con Bibliotecas de corporaciones y particulares, ó con las extranjeras, prévio en todo caso el informe de la Junta consultiva.

Art. 87. Cuando por cambio ó reunion de descabalados pasen obras ó volúmenes de una Biblioteca á otra, se les pondrá una marca ó contraseña particular que testifique la legitimidad de su adquisicion y procedencia.

Art. 88. En las Bibliotecas de primera y segunda clase, y áun en las de tercera y cuarta donde la concurrencia de lectores fuere numerosa, no se cambiarán, áun cuando estén duplicadas, las obras de uso diario y general, ni las colecciones de frecuente consulta; siendo indispensable que haya tres ejemplares de ellas á lo menos para proceder al cambio.

Art. 89. El establecimiento que por donativo recibiere cierto número de manuscritos, libros ú objetos que basten á formar una coleccion importante en el ramo ó materia á que se refieran, la conservará y distinguirá siempre con el nombre del donante.

Cuando los donativos no sean suficientes para formar coleccion, se hará en los documentos, libros ú objetos donados, segun sea posible, expresion de su procedencia.

CAPITULO III.

Del régimen y servicio público.

Art. 90. Quedan autorizados los Jefes de los Archivos generales para facilitar á los interesados ó corporaciones que de ellos lo soliciten extractos de noticias, copias simples ó certificaciones autorizadas de los documentos que custodian, formalizándose ántes de la entrega el pago de los derechos de tarifa. Si dicha entrega no fuere personal y la remision de las copias se hiciera por el correo, se exigirá tambien el envío al Archivo del número de sellos necesario, incluso el de certificados.

En caso de que el Jefe de un Archivo histórico creyere que no era conveniente expedir certificacion de algun documento, consultará préviamente al Gobierno.

Art. 91. Si alguno de los concurrentes á un establecimiento recibiere ó creyere recibir agravio de los empleados en el mismo, expondrá su queja al Jefe, y éste impondrá el correctivo que juzgare prudente ó necesario.

Art. 92. Deberá guardarse por todos los asistentes á los establecimientos el silencio y compostura debidos. La contravencion, si una advertencia no bastare, será reprimida expulsando del establecimiento al que así perturbare el órden.

Art. 93. La persona que manche, deteriore ó rompa algun libro, manuscrito ú objeto, será obligada á reponerlo con otro de iguales condiciones, ó á indemnizar el perjuicio si la reparacion fuese imposible.

Art. 94. Las sustracciones y los daños causados con malicia serán reprimidos sin consideracion ni excusa, poniendo el hecho en conocimiento de la Autoridad competente, y dando parte á la Direccion general de Instruccion pública sin pérdida de tiempo.

Art. 95. Se fijará en un cuadro á la entrada de todos los establecimientos una copia literal de este capítulo y de la parte de las instrucciones que se refieren al servicio del público.

Todas las demas operaciones del régimen y servicio público se ajustarán á lo prevenido en las instrucciones facultativas.

CAPITULO IV.

De la contabilidad.

Art. 96. En el presupuesto general del Estado se consignará anualmente una cantidad proporcional segun la categoría del establecimiento, para material científico y administrativo. Art. 97. Cada trimestre el Habilitado del establecimiento rendirá á esta Direccion la cuenta justificada de la inversion de las cantidades consignadas, con el V.° B.° del Jefe, segun previenen los reglamentos y disposiciones generales.

Art. 98. A ningun establecimiento se podrá librar cantidad alguna sin estar rendida y aprobada la del trimestre anterior.

Art. 99. Los Jefes de los establecimientos, prévio acuerdo de la Junta de gobierno en los que la hubiere, distribuirán de la consignacion la parte que debe destinarse á la reparacion y reposicion del moviliario y material indispensables. Art. 100. Consignándose en presupuesto general del Esta

TOMO CVII.

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do una cantidad para aumento de gabinetes y colecciones científicas, la Direccion general, en vista de las necesidades del servicio y sobrantes que en su caso hubiere, acordará su reparto proporcional entre todos los establecimientos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

1. Debiendo desaparecer en lo sucesivo la clase de Escribientes de los establecimientos, cuyas funciones, que no pueden despojarse por completo del carácter de facultativas, han de desempeñarse por aspirantes, ó en su defecto por Ayudantes, los actuales Escribientes podrán conservar sus plazas y ser incluidos en el escalafon con el número y antigüedad correspondientes si en el término de dos años, á contar desde la publicacion de este reglamento, adquieren el título académico en la Escuela de Diplomática ó en la Facultad de Filosofía y

Letras.

A medida que lo verificaren se irán suprimiendo las actuales plazas de Escribiente hasta su total extincion en el indicado plazo de dos años.

2. Los cesantes del ramo por cualquier concepto, siempre que no tengan nota personal desfavorable en el servicio, gozarin opcion á ser repuestos con la categoría, grado y antigüedad que antes disfrutaron, siempre que haya vacantes al efecto y à medida que el Gobierno juzgue oportuno irlas adjudicando hasta la total extincion de esta clase.

Madrid 5 de Julio de 1871. Aprobado por S. M.-El Ministro de Fomento, Manuel Ruiz Zorrilla.

446.

FOMENTO.

5 Julio: publicada en 19.

Real órden, disponiendo que los derechos de timbre de la hoja de ruta, scan abonados por los dueños ó consignatarios de las mercancías introducidas por ferro-carriles y procedentes del extranjero.

Excmo. Sr.: Vista la instancia de la Compañía concesionaria de los ferro-carriles del Norte, remitida con informe en 13 de Junio último por el Inspector Jefe administrativo y mercantil de dichas líneas, en la que se solicita que los dere chos de timbre de la hoja de ruta que por duplicado se ha de presentar al introducirse por los ferro-carriles mercancías procedentes del extranjero, segun previenen las Ordenanzas

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