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Art. 4. El ingreso en la Orden civil de María Victoria podrá concederse à peticion del interesado, por iniciativa del Ministro de Fomento ó á propuesta razonada, hecha por establecimientos oficiales de enseñanza ó corporaciones sábias, que áun sin carácter oficial, tengan una existencia legalmente reconocida.

Art. 5. La concesion de esta cruz se hará por medio de decreto, que se publicará en la Gaceta, y al pié un extracto de los méritos que se premian.

Art. 6. La expedicion del diploma concediendo la cruz de María Victoria será gratuita, y sólo habrá de satisfacerse por él los derechos de timbre y papel sellado, segun lo dispuesto en la legislacion vigente.

Art. 7. En todo diploma de concesion de la Orden civil de María Victoria constará el mérito ó servicio en cuyo premio se concede.

Art. 8. Siendo el ingreso en la Orden civil de María Victoria el legítimo premio de mérito relevante, plenamente justificado, se declara compatible esta condecoracion con cualquier cargo, empleo ó dignidad.

Dado en Palacio á 7 de Julio de 1871.-Amadeo.-El Ministro de Fomento, Manuel Ruiz Zorrilla.

456.

FOMENTO.

8 Julio publicada en 20.

Real órden, disponiendo que los mineros que tengan expedientes en tramitacion conserven integro el depósito de 75 pesetas prevenido en el reglamento vigente de la Ley de Minas hasta la terminacion de aquellos.

Ilmo. Sr. Vista la consulta del Gobernador de Murcia, en la que, á consecuencia de otra, procedente del Ingeniero Jefe de Minas de aquella provincia, hace notar la conveniencia de que los mineros que tengan expedientes en tramitacion conserven integro el depósito de 75 pesetas que previene el articulo 73 del reglamento vigente para la ejecucion de la Ley de Minas, con objeto de que pueda atenderse al pago de las dietas y gastos de trasporte que se ocasionan á los Ingenieros del ramo en la práctica de las operaciones facultativas correspondientes:

Considerando que la expresada propuesta está conforme con lo dispuesto en el expresado artículo, así como tambien

en el 74, y que al adoptarla se evitarán las dificultades que se ocasionan á la Administracion para poder hacer efectivos los importes de las cuentas de los Ingenieros y Auxiliares cuando el primitivo depósito se ha agotado:

Y considerando, por último, que en dicho art. 74 se previene terminantemente que si con la expresada suma no se cubren los gastos del expediente, los interesados ó sus representantes habrán de satisfacer el resto en el plazo de ocho dias;

S. M. el Rey ha dispuesto se prevenga al citado Gobernador que los mineros que tengan expedientes en tramitacion deberán conservar íntegro el depósito de 75 pesetas prevenido en el reglamento hasta la terminacion de aquellos, toda vez que de este modo se evitan dificultades en el cobro; y que si excediese dicha suma de los gastos que ocasionase el expediente respectivo, el sobrante se devolverá al interesado segun se halla prevenido.

Lo que de Real órden digo á V. I. para su inteligencia y efectos consiguientes; disponiendo al propio tiempo se publique esta resolucion para su observancia por los Gobernadores de provincia en iguales casos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 8 de Julio de 1871.-Ruiz Zorrilla.=Sr. Director general de Agricultura, Industria y Comercio.

457.

GUERRA.

9 Julio.

Real órden, determinando las clases militares que tienen derecho á asistentes y ordenanzas, y el número y clase que corresponde á cada una.

Excmo. Sr.: La Real órden de 28 de Junio de 1867 estableció el número de asistentes y ordenanzas de caballería que corresponden á cada General, Jefe ú Oficial del Ejército segun el cargo ó destino que desempeña, y con posterioridad como ampliacion de aquella disposicion se han dictado algunas por virtud de reclamaciones promovidas.

Con el fin de reunir en una sola cuanto debe servir de pauta para en lo sucesivo, y recordar al mismo tiempo á las autoridades militares y Jefes de Cuerpo la responsabilidad en que incurren si más allá de los límites que se fijan permiten la separacion de las filas de indivíduos de tropa que se emy pleen en el servicio de asistentes ú ordenanzas, S. M. el Re(Q. D. G.) ha tenido á bien resolver lo siguiente:

1. Tendrán derecho á sacar asistentes y ordenanzas para su servicio, únicamente los Generales, Jefes y Oficiales comprendidos en el adjunto estado.

2. Los Jefes y Oficiales de los Cuerpos armados sacarán sus asistentes del regimiento, batallon ó escuadron que manden ó donde estén destinados.

3. Los Generales, los Jefes y Oficiales que no estando destinados en Cuerpo armado puedan tener asistente, lo tomarán de los Cuerpos que dependan de su mando ó estén de guarnicion en los puntos donde se hallen.

4. Ningun soldado podrá ser elegido asistente sin haber terminado su instruccion y practicado algun tiempo el servicio de su clase.

5. No se permitira elegir á ningun soldado de 1. clase para el servicio de asistente, á ménos que renuncie préviamente el galon de distincion.

6. El Jefe que tolere en el Cuerpo de su mando la menor transgresion sobre este particular, y del mismo modo el Comisario de guerra que pase revista á soldado que se halle de asistente fuera de los que se prefijan, quedará suspenso de su empleo.

Es la voluntad de S. M., por lo tanto, que en bien de la disciplina y en justa equidad á que el servicio no resulte gravoso para el soldado que permanezca en las filas, y á fin de que tambien la instrucion sea uniforme y los Cuerpos tengan reunida la mayor fuerza posible, hoy sobre todo necesaria por el licenciamiento de una quinta y la proximidad del pase á la reserva de otra, V. E. vigile y adopte sin contemplacion la medida de suspension de empleo y toda providencia que considere del caso, si llega á sù noticia la menor infraccion de lo mandado.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 9 de Julio de 1871.

ESTADO que expresa las clases militares que con arreglo à la Real orden de esta fecha tienen derecho á asistentes.

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Capitan general de distrito....

Capitan general de Ejército....

Directores generales de las armas.

Generales y Brigadieres empleados, siendo plaza montada.....

Generales y Brigadieres empleados, que no sean plaza montada....

Gobernador militar de los puntos en donde haya guarnicion.....

Jefe pertenciente á regimiento y Cuerpos armados, y el de E. M. en las Capitanías generales......

Oficial perteneciente á los Cuerpos armados, incluso Médico, Capellan, Veterinario y Picador....

Jefe y Oficial del Cuerpo de Estado Mayor del Ejército, que sea plaza montada...... Ayudante de Campo y de Ordenes de S. M. el Rey en la clase de Oficiales particulares.. Ayudante de Campo y de Ordenes..... Gobernadores y Ayudantes de los fuertes exteriores de las plazas de guerra..

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458.

GOBERNACION.

9 Julio: publicada en 13.

Real órden circular, dictando reglas para el alistamiento y sorteo de los 35.000 hombres llamados al servicio de las armas, y determinando el cupo de cada provincia segun el adjunto estado de repartimiento.

Para que pueda tener efecto lo dispuesto en la ley de 3 del corriente, por la que se llaman al servicio de las armas 35.000 hombres del alistamiento y sorteo del presente año, S. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido à bien disponer que se observen las reglas siguientes:

1. El cupo de las provincias para el Ejército permanente

será el consignado en el adjunto repartimiento, al cual ha servido de base el número total de mozos sorteados en el mes de Abril próximo pasado.

2. Las Diputaciones provinciales procederán inmediatamente á distribuir el cupo de cada provincia entre todos sus pueblos. La designacion y el sorteo de décimas tendrán lugar del dia 14 al 19 del corriente mes. Este reparto se publicará por extraordinario en los Boletines oficiales de las provincias el 21 lo más tarde, cuidando los Gobernadores de remitir sin demora al Ministerio de la Gobernacion dos ejemplares de cada Boletin.

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3. No serán válidas las reclamaciones de los mozos incluidos en una combinacion de décimas, sino cuando las interpongan ántes de espirar el dia 29.

4. El contingente de 35.000 hombres para el servicio del Ejército permanente se llenará con los mozos de veinte años que hayan sacado los números más bajos en el último sorteo, siendo útiles y no exceptuados, hasta completar cada pueblo su cupo respectivo.

5. Si por cualquier accidente imprevisto algun Ayuntamiento no hubiese terminado la declaracion de soldados en la época fijada en la circular de 3 de Mayo último, la practicará respecto de cada uno de los mozos sorteados antes del dia designado para marchar á la capital de la provincia.

6. La entrega de los mozos en caja dará principio el 31 del corriente mes, y terminará el 22 del próximo Agosto.

7. Oyendo á las Diputaciones provinciales, señalarán los Gobernadores con la anticipacion oportuna, y en observancia de lo determinado en el art. 107 de la ley de 30 de Enero de 1856, los dias en que haya de hacerse la entrega de sus respectivos cupos cada pueblo ó partido, procurando empezar por la capital y pueblos inmediatos, y dejando para dias sucesivos los restantes, por órden de distancias; procediendo en todo ello de tal suerte que no se reuna en aquella sino el número de mozos necesario.

8. Las Diputaciones provinciales tendrán en cuenta, al conocer de la exencion por falta de talla, lo prevenido en la disposicion 5. de la circular fecha 3 de Mayo próximo pasado.

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9. Con el expediente de declaracion de soldados remitirán los Ayuntamientos una lista donde por metros y milímetros consten las tallas de los mozos destinados al Ejército permanente, incluyéndose además las de los que no tengan la determinada en la regla anterior, y las de los que por cualquier motivo legal hubieren quedado exentos del servicio. Todas se rectificarán por los talladores de la capital de la provincia

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