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Práctica de herrado y forjado hasta alcanzar la perfeccion

en este arte.

Prácticas de Agricultura y Zootécnia.

Art. 4. Para el debido complemento de estas enseñanzas habrá necesariamente en cada Escuela un hospital clínico, un botiquin, una Biblioteca, un gabinete anatómico, una oficina de fragua, un arsenal quirúrgico y un gabinete de Física é Historia natural.

Art. 5. Los estudios referidos dan la aptitud necesaria, prévio un exámen de reválida, para optar al título de Veterinario en cualquiera de las Escuelas del Reino.

Art. 6. El curso empezará el dia 1.o de Octubre y terminará el 31 de Mayo, y la matrícula estará abierta desde el dia 1. al 30 de Setiembre. Las lecciones orales serán de hora y media.

Art. 7. Ocho dias antes de empezar las lecciones se fijará en el lugar destinado á los anuncios en las Escuelas un cuadro expresivo de las asignaturas que se enseñan, Profesores que las desempeñan, y locales y horas en que han de tener fugar las lecciones y ejercicios prácticos.

Art. 8. Desde la fecha de este reglamento no habrá más clases de títulos que el de Veterinario para ejercer toda la profesion á que este diploma se refiere. Los actuales Veterinarios de segunda clase podrán aspirar al nuevo título probando en cualquiera de las Escuelas las asignaturas que les falten y sufriendo el exámen de reválida, en virtud del que se les canjeará su título, prévio el pago de derechos.

CAPITULO II.

De los Directores de las Escuelas de Veterinaria.

Art. 9. Los Directores de las Escuelas de Veterinaria serán nombrados por el Gobierno de entre los Catedráticos de cada una: el de la de Madrid disfrutará la gratificacion de 750 pesetas, y la de 500 los de provincia.

Art. 10. Son atribuciones del Director:

1.° Cumplir y hacer cumplir este reglamento y cuantas disposiciones se dicten por el Gobierno, relativas al órden de los estudios y régimen de la Escuela.

2. Formar un reglamento interior y someterlo á la aprobacion de la Junta de Profesores y á la de Gobierno, y mantener el órden y disciplina dentro de la Escuela.

3. Convocar y presidir la Junta de Profesores.

4. Designar los dias y horas en que han de celebrarse los exámenes, y despachar diariamente los asuntos de Secretaría, marcando las horas en que ha de estar abierta esta dependencia.

5. Formar á principio de cada curso, oyendo á la Junta de Profesores, el cuadro de asignaturas y horas de cátedras, y ponerlo en conocimiento del Rector.

6. Proponer al Gobierno el Catedrático que ha de ejercer el cargo de Secretario.

7. Proponer á la Junta de Profesores el nombramiento y separacion de los empleados y dependientes de la Escuela; amonestar privadamente y suspender en casos urgentes á los Profesores y empleados, dando inmediatamente cuenta al Gobierno, en este último caso, é imponer hasta quince dias de suspension de sueldo á los pensionados y dependientes de la Escuela, dando cuenta á la Junta de Profesores y á la Direccion general de Instruccion pública.

8. Ejecutar los acuerdos de la Junta de Profesores.

9. Dirigir con su informe al Gobierno las instancias de los Profesores, alumnos y dependientes, y evacuar los que se le pidan sobre cualquier asunto.

10. Remitir al Gobierno una Memoria anual sobre el estado de la enseñanza en el curso anterior; resultados obtenidos por los Profesores y méritos contraidos por estos, proponiendo en toda ocasion cuanto crea conducente á la mejora de la enseñanza, sus necesidades y la buena administracion de la Escuela.

11. Autorizar las certificaciones que se expidan por Secretaría.

12. Vigilar cuidadosamente el que los alumnos destinados al servicio facultativo de la Escuela cumplan escrupulosamente sus deberes, proponiendo á la Junta de Profesores se retire la pension al que falte á ellas.

13. Expedir los títulos de Veterinario con arreglo á la legislacion vigente.

Art. 11. Para sustituir al Director en ausencia y enfermedades, nombrará el Gobierno en la Escuela de Madrid un Catedrático para el cargo de Vicedirector, que auxiliará ordinariamente al primero en el régimen y administracion del establecimiento, y disfrutará por este servicio la gratificacion de 500 pesetas. En las provincias sustituirá al Director el Catedrático más antiguo.

CAPITULO III.

Del personal facultativo.

Art. 12. El personal facultativo de las Escuelas de Veterinaria es de tres categorías.-Catedráticos de número.-Profesores auxiliares.-Ayudantes de clases prácticas.

Art. 13. En todas las Escuelas de Veterinaria habrá seis Catedráticos numerarios y dos Profesores auxiliares. Además habrá en la Escuela de Madrid dos Ayudantes de clases prácticas, y uno en cada una de las de provincia.

Art. 14. Las asignaturas que comprende la carrera se distribuirán entre los Catedráticos de número en la forma siguiente:

Un Catedrático de Fisica, Química é Historia natural veterinarias con relacion á los animales y sus agentes exteriores.

Uno de Anatomía general descriptiva.-Nomenclatura de las regiones externas.-Edad de los solípedos y demas animales domésticos.

Uno de Fisiologia é Higiene.-Mecánica animal.—Aplomo, pelos y modo de reseñar.

Uno de Patología general y especial, Farmacología, Arte de recetar.-Terapéutica, Medicina legal y Clínica médica. Uno de operaciones, apósitos y vendajes.-Obstetricia.Reconocimiento de animales.-Teoría y práctica del forjado y herrado.-Clínica quirúrgica.

Uno de Agricultura y Zootécnia, y Derecho veterinario y policía sanitaria.

Art. 15. Los Profesores auxiliares serán en cada Escuela: Un Profesor de fragua.

Un Director anatómico.

Art. 16. El sueldo de los Catedráticos de número será 3.500 pesetas en Madrid y 3.000 en las provincias. El de los Profesores auxiliares de 2.000 y 1.500 respectivamente, y el de los Ayudantes de clases prácticas 1.250 pesetas en todas las Escuelas.

Art. 17. Los Profesores de número ascenderán por antigüedad 500 pesetas cada cinco años, á contar desde el dia 5 de Mayo último, y los Catedráticos actuales que tengan mayor sueldo que el de entrada no podrán aspirar á estos aumentos hasta que, computados sus haberes y los años de servicio desde aquella fecha, resulten con derecho á mayor

sueldo.

Art. 18. Los Profesores numerarios, los Auxiliares ó los Ayudantes que publicaran alguna obra, ó dieran á conocer algun descubrimiento importante relativo á la enseñanza ó ciencia que profesan, serán propuestos por la Junta de Profesores para un premio de mérito, cuya adjudicacion se hará por el Gobierno, oyendo préviamente á la Academia á que corresponda el asunto.

Art. 19. Las plazas de Profesores de número que resulten vacantes en la Escuela de Madrid se proveerán: una por oposicion y otra por concurso entre los Catedráticos de igual asignatura de provincia, proveyéndose las de fuera de Madrid por oposicion en todos los casos, salvo el derecho que á los actuales supernumerarios concede el Real decreto de 5 de Mayo próximo pasado. Las plazas de Profesores auxiliares de Madrid se darán por concurso entre los de provincias, y las de estas se proveerán por oposicion. Los Ayudantes serán nombrados por la Direccion general de Instruccion pública á propuesta de la Junta de Profesores.

Art. 20. Para optar por oposicion á las plazas de Profesores de número, de Auxiliares ó de Ayudantes, se necesita el título de Veterinario que este reglamento establece, ó el antiguo de primera clase.

Art. 21. Es obligacion de todos los Profesores obedecer las órdenes del Director, y de los Auxiliares y Ayudantes obedecer á aquel y á los Catedráticos, sin perjuicio de acudir directamente al Rector y al Gobierno en alzada en los casos en que consideren lastimados sus derechos.

Art. 22. Durante las vacaciones, y concluidos que sean los exámenes y ejercicios prácticos, podrán los Profesores y Ayudantes que no estén afectos á un servicio permanente ausentarse de su residencia, comunicando al Director de la Escuela el punto á donde se dirijan.

Art. 23. Es obligatorio para todos los Profesores y Ayudantes proponer á la Junta de Profesores un sustituto, con las condiciones necesarias, que sirva su cargo en ausencias y enfermedades.

CAPITULO IV.

De los Secretarios.

Art. 24. Desempeñará el cargo de Secretario un Catedrático de la Escuela, propuesto por el Director de la misma y nombrado por el Gobierno, disfrutando por este servicio la gratificacion de 500 pesetas en Madrid y 250 en provincias.

Art. 25. Las obligaciones del Secretario son:

1. Dar cuenta al Director de los asuntos que ocurran en el gobierno y administracion de la Escuela.

2. Instruir los expedientes y extender las consultas, informes y comunicaciones que se ofrezcan, con arreglo á las indicaciones del Director, que deberá rubricar todos las minutas.

3.o Extender las actas de las sesiones de la Junta de Profesores y del Consejo de disciplina.

4. Hacer los asientos de matrículas y exámenes, llevando los libros en la forma que se dispone en el reglamento general administrativo.

5.

Formar el cuadro estadístico de los alumnos examinados y matriculados, y remitirle al Rector de la Universidad. Firmar las cédulas de aviso para los actos á que convoque el Director.

6.

7. Expedir en el papel del sello que corresponda, prévia autorización y con arreglo á los documentos que existan en Secretaría, las certificaciones que reclamen los interesados ó quien legitimamente les represente.

8. Cuidar de la conservacion y clasificacion metódica de los documentos de su incumbencia, llevando para cada Profesor, empleado, dependiente ó alumno un expediente personal. Art. 26. Sustituirá al Secretario en ausencias y enfermedades el Profesor de número más moderno.

Art. 27. Para auxiliar al Secretario habrá en la Escuela de Madrid un Oficial con el sueldo anual de 1.250 pesetas y un Escribiente con 750, y en provincias un Oficial con 750 pesetas.

CAPITULO V.

De los dependientes.

Art. 28. Los dependientes en la Escuela de Madrid serán: un Conserje, con 1.500 pesetas de sueldo; tres Bedeles, á 1.000; un portero, con 750; un jefe de caballeriza, con 823, y los palafreneros necesarios para el servicio, dotados con 730 pesetas; un capataz de la huerta, con 913 pesetas de sueldo, y dos peones con 639 cada uno. En ausencias y enfermedades del Conserje le sustituirá el Bedel más antiguo.

Art. 29. El personal de dependientes en las provincias consistirá en un Conserje, con el sueldo anual de 875 pesetas; un portero, con 750, y dos palafreneros á 639 cada uno. En ausencias y enfermedades del Conserje le sustituirá el portero. Art. 30. El nombramiento de estos empleados corresponde

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