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en el reconocimiento que deben practicar de todos los mozos, áun de los exentos y excluidos, salvo aquellos que en virtud de la ley no tengan obligacion de presentarse en la capital.

10. Igualmente cuidarán los Ayuntamientos de remitir, con las actas completas de declaracion de soldados, una relacion duplicada y autorizada debidamente de todos los que hayan de ir á la capital de la provincia, expresando á continuacion del nombre y de los apellidos paterno y materno de cada uno, la fecha de su nacimiento, los años, meses y dias que hubiesen cumplido el 30 de Abril último, y el número que sacó en el sorteo.

11. Para la entrega en caja se presentarán en la capital de la provincia el dia designado todos los mozos comprendidos en la declaracion de soldados por los Ayuntamientos, que se hayan de destinar al Ejército permanente; suspendiéndose esta operacion respecto de los de la segunda reserva por las mismas causas que motivaron igual determinacion en el año anterior.

12. Todos los mozos sorteados que se hayan de presentar en la capital de provincia, volverán allí á ser reconocidos para su ingreso en caja conforme al art. 110 de la Ley general de reemplazos y sus diversas modificaciones.

13. Las causas de exencion del servicio, así para el Ejército permanente como para la segunda reserva, deberán regirse por las disposiciones referentes al capítulo 9.o de la ley de 30 de Enero de 1856, publicadas en la Gaceta de 30 de Marzo del año anterior.

14. Las circunstancias que deben concurrir en un mozo para el goce de las exenciones determinadas en los artículos 76 y 77 de la citada ley de 30 de Enero de 1856 se considerarán precisamente con relacion al domingo 14 de Mayo próximo pasado. Si ocurrieren casos de exencion desde este dia hasta el de la entrega en caja, se resolverán conforme á lo prevenido en la disposicion 4. de la circular citada de 3 de Mayo.

15. Si por virtud de los acuerdos de la Diputacion provincial, y sin perjuicio de las reclamaciones que de ellos se interpongan ante el Ministerio de la Gobernacion, quedasen exentos del servicio militar algunos mozos declarados soldados en los Ayuntamientos para el Ejército permanente, sus plazas serán cubiertas al punto por los que en calidad de suplentes han de presentarse en la capital de provincia conforme á la dispuesto en la regla 11.

16. Terminada la entrega de los mozos en caja, y sin perjuicio de las reclamaciones que al Ministerio de la Gober

nacion sean dirigidas, desde luego ingresarán en el Ejército permanente los mozos útiles y no exceptuados que hayan sacado en el sorteo los números más bajos hasta llenar el cupo asignado á cada Ayuntamiento.

17. Si por virtud de los recursos interpuestos ante el Ministerio de la Gobernacion contra los acuerdos de las Diputaciones provinciales, se diese de baja en las filas del Ejército permanente á algun soldado de este reemplazo, su plaža será cubierta inmediatamente por el mozo de número menor entre los destinados a la segunda reserva. De análogo modo, cuando se reclame contra cualquiera exencion admitida por aquellas. corporaciones respecto de algun mozo, y el Gobierno le declarase soldado, se dará de baja al último número de los mozos incorporados al Ejército permanente, y pasará entónces á la segunda reserva.

18. Los Gobernadores darán cuenta al Ministerio de la Gobernacion de haber empezado la entrega de los mozos en caja; y por duplicado remitirán los dias 1.° y 16 de cada mes un estado del número y clase de los que durante la quincena anterior hubiesen ingresado en el Ejército permanente.

19. Autorizada la sustitucion por el art. 9.° de la ley de 29 de Marzo del año último, podrán los pueblos llenar por medio de sustitutos sus cupos respectivos, si bien esta facultad no les exime de practicar en los términos prevenidos la declaracion de soldados para designar el indivíduo á quien reemplaza cada sustituto, y saber á la par quiénes quedan excluidos del servicio en el Ejército permanente, y quiénes sujetos al de la segunda reserva.

20. Segun el párrafo primero del art. 2.° de la ley de 26 de Marzo del año de 1869, así las Diputaciones provinciales como los Ayuntamientos pueden cubrir en todo ó en parte el cupo de la provincia ó distrito municipal respectivo con los mozos de veinte á treinta años que sienten plaza de soldados, y con los de treinta á cuarenta que ya hayan servido en el Ejército y se alisten voluntariamente: en la inteligencia de que unos y otros han de servir el tiempo prescrito en la ya citada ley de 29 de Marzo.

21. La cantidad para la redencion á metálico, tambien autorizada por la referida ley de 26 de Marzo, será de 600 escudos por cada indivíduo que desee redimirse, segun se previene en el art. 3.o del decreto de 27 de Abril del año pasado sobre reforma de la Ley de redenciones y enganches. Los pueblos que deseen redimir sus respectivos cupos, quedarán sujetos asimismo á practicar la declaracion de soldados para los efectos que previene la última parte de la regla 18.

22. En caso de que las Diputaciones provinciales acuerden cubrir parte del cupo de su provincia respectiva con arreglo á lo que se prescribe en la regla 19, distribuirán entre sus pueblos el número de indivíduos redimidos en proporcion al de mozos sorteados en cada uno.

23. Si algun Ayuntamiento llenare parte del cupo que le corresponda, ya por sustitucion, ya por redencion á metálico, ya presentando mozos alistados voluntariamente, se entenderá que quedan redimidos aquellos de números más altos que, de no emplearse uno de los medios indicados, deberian ingresar como útiles en el Ejército permanente hasta cubrir el cupo correspondiente á su pueblo.

24. Si algunos de los sustitutos presentados por los Ayuntamientos perteneciesen á la segunda reserva, ingresarán en su lugar en la misma los mozos que hubieren obtenido numeros más bajos entre los redimidos por este medio. El ór-den prescrito en esta regla se observará asimismo con relacion á individuos redimidos por las Diputaciones provinciales.

25. Quedan vigentes para el actual reemplazo las prescripciones de la ley de 30 de Enero de 1856 y sus modificaciones posteriores, en todo lo que no se opongan á la de 29 de Marzo del año último y presentes disposiciones.

26. Los Gobernadores harán que se publique esta Real orden en los Boletines oficiales de las respectivas provincias dentro de las veinte y cuatro horas siguientes á las de su recibo en cada una, dando cuenta inmediata á este Ministerio de haberlo así cumplido.

De Real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y cumplimiento. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 9 de Julio de 1871.-Sagasta. Sr. Gobernador de.....

REPARTIMIENTO de los 35.000 hombres con que, segun la ley de 3 del corriente, deben contribuir las provincias del Reino en el reemplazo del presente año.

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OBSERVACION. Las leves alteraciones hechas en los estados parciales de mozos que han entrado en suerte, proceden de errores de suma, de competencias de alistamiento pendientes entre varias provincias y de eliminaciones posteriores al sorteo.

Madrid 9 de Julio de 1871. Sagasta.

459.

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS.

10 Julio: publicado en 13.

Real decreto, admitiendo à D. Segismundo Moret y Prendergast la dimision del cargo de Ministro de Hacienda.

Atendidas las razones que fundadas en el mal estado de su salud me ha expuesto el Ministro de Hacienda D. Segismundo Moret y Prendergast,

Vengo en admitirle la dimision que me ha presentado del expresado cargo; quedando muy satisfecho del celo, lealtad é inteligencia con que lo ha desempeñado.

Dado en Palacio á 10 de Julio de 1871.Amadeo. El Presidente del Consejo de Ministros, Francisco Serrano.

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