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francos los de Ceuta, Melilla y Chafarinas, y exceptuó de esta franquicia al Peñon y Alhucemas:

Vistas la Ordenanzas generales de la Renta de Aduanas, que no conceden habilitacion alguna á estos dos últimos puntos:

Considerando que lo que se pretende en la referida comunicacion no puede concederse mientras el Gobierno de S. M. no haga uso de la facultad que tiene otorgada por el art. 1.o de la mencionada ley para extender la libre franquicia á los puertos de Alhucemas y el Peñon, á semejanza de las demas plazas de Africa, cuya franquicia no se ha solicitado por nadie este Ministerio, conforme con lo propuesto por la Direccion general de Aduanas, ha resuelto manifestar á V. E. que por ahora, y mientras otra cosa no se dispone, la órden de 7 de Marzo último en nada se opone al abastecimiento de las plazas de Alhucemas y el Peñon, el cual puede efectuarse por las personas autorizadas al efecto, pero que entretanto la Ådministracion no hace uso de la facultad que tiene para declarar puertos francos los citados, cuya franquicia nadie ha solicitado; no puede permitirse la conducta abusiva de desembarcar por dichos puntos otros tabacos que los que son de cuenta de la Hacienda, ni el embarque de cereales u otras mercancías para cuyo despacho no exista Aduana habilitada.

Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 10 de Julio de 1871.-P. A.-C. Villa-amil. Sr. Ministro de la Guerra.

471.

FOMENTO.

11 Julio: publicado en 20.

Real decreto, disponiendo la manera como han de proveerse las Cátedras vacantes en facultades, en los turnos de oposicion y concurso.

Señor: El número de Catedráticos excedentes es tan considerable, y la cantidad que importan sus sueldos tan crecida, que el Ministro de Fomento cree urgente proponer á V. M. medidas que corrijan en breve este grave mal, y que sean el complemento del decreto que V. M. se dignó firmar con fecha 5 de Mayo de este año, disponiendo que las cátedras de Escuelas especiales se proveyesen en Profesores excedentes.

El Ministro que suscribe cree, y así lo ha consignado varias veces, que en una buena organizacion de la enseñanza pública sólo deberian proveerse las cátedras por oposicion,

como entrada en el Profesorado, y por concurso, como ascenso; pero cree tambien que en las circunstancias actuales hay una razon y una necesidad que está sobre todas las demas, la de procurar economías en el presupuesto del Estado, principalmente cuando, como sucede en este caso, recaen sobre sueldos de personas que no prestan servicio alguno, y cuando con ellas no se perjudica á nadie ni se ataca ningun derecho reconocido por las leyes vigentes.

El Gobierno actual no es responsable de la imposibilidad de organizar de pronto el Profesorado; se encontró en la época de las reformas revolucionarias con un lujo excesivo de ciencia oficial, con una centralizacion exagerada, con una série interminable de derechos adquiridos à la sombra de una legislacion cuyas consecuencias debian respetarse; causas todas que aconsejan hoy la conveniencia y hasta la necesidad de no crear nuevos derechos por medio de las oposiciones, aumentando para el presente y para el porvenir el presupuesto de Instruccion pública sin beneficio alguno ni para ésta ni para el Estado.

Varias veces ha tratado el Ministro que suscribe de corregir este defecto, desde que siendo indivíduo del Gobierno provisional dispuso que los Catedráticos excedentes fuesen colocados en los destinos públicos y en comisiones activas; pero es necesario dictar nuevas disposiciones que aceleren la desaparicion de esta clase tan gravosa al Estado y produzcan una economía en el presupuesto.

Suprimida la Facultad de Teología en las Universidades del Reino, sus Catedráticos están en situacion de excedentes, cobrando como todos los de su clase las dos terceras partes del sueldo sin prestar ningun servicio. Algunos de ellos han explicado asignaturas que existen en la Facultad de Derecho ó en la de Filosofía y Letras, y otros poseen el título de Doctor en una de estas Facultades, pudiendo por tanto sin inconveniente alguno encargarse de asignaturas que tienen entre si intima union y semejanza.

Tambien está gravado el presupuesto con los Catedráticos supernumerarios, que deben desaparecer por completo; objeto que no ha podido conseguirse todavía á pesar de las diversas disposiciones dictadas desde el año 1868, y á pesar de los constantes deseos del Ministro de Fomento, que en el proyecto de ley de enseñanza presentado á las Córtes Constituyentes incluyó un artículo disponiendo que se proveyeran las primeras vacantes en estos Catedráticos. Respecto de este punto se establece en el adjunto proyecto de decreto que se proen supernumerarios las cátedras vacantes correspon

dientes al turno de oposicion hasta que desaparezca esta clase. conciliando de este modo el respeto á los concursos como único medio de ascender en el Profesorado los Catedráticos de Instituto y los de Universidades de provincia, y el precepto legal de que la entrada en el Profesorado sea siempre por oposicion, porque se exige este requisito para proveer la catedra. Fundado en estas razones, el Ministro que suscribe tiene el honor de proponer á la aprobacion de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 11 de Julio de 1871.-El Ministro de Fomento, Manuel Ruiz Zorrilla.

DECRETO.

Conformándome con lo propuesto por el Ministro de Fomento,
Vengo en decretar lo siguiente:

Articulo 1. Las cátedras vacantes en Facultades y cuyo turno corresponda á la oposicion se proveerán en Catedráticos supernumerarios de las mismas que hayan entrado en su cargo por oposicion.

Art. 2. Las vacantes correspondientes al concurso se proveerán como dispone el art. 2.° del reglamento provisional de 15 de Enero de 1870; y despues que desaparezcan los supernumerarios, sólo entrarán en estos concursos los Catedráticos de Instituto, y los de Facultad de provincia cuando la vacante fuere en Madrid.

Art. 3. Si por consecuencia del arreglo ú organizacion de las Facultades se crease alguna cátedra nueva, se proveerá por concurso ú oposicion segun el turno correspondiente; pero si fuese solamente division, separacion ó ampliacion de otra asignatura, se proveerá en un supernumerario, siempre que hubiese explicado la misma asignatura más de tres años.

Art. 4. Los Catedráticos excedentes de Teología serán colocados en las vacantes que correspondan á la oposicion y sean de Disciplina eclesiástica ó Derecho canónico. Los demas que tuviesen el grado de Doctor en Derecho serán colocados en cátedras análogas.

Art. 5. Del mismo modo serán colocados los Catedráticos supernumerarios de Teología.

Art. 6. Si extinguida la clase de supernumerarios ocurriese en alguna Facultad una vacante que correspondiera al turno de oposicion, y hubiese Catedráticos excedentes de la misma asignatura procedentes de cualquier Escuela, se proveerá en uno de ellos la vacante.

Art. 7. Las vacantes de cátedras de Instituto que correspondan á la oposicion se proveerán tambien en excedentes, aunque estos procedan de Escuelas especiales.

Dado en Palacio á 11 de Julio de 1871.-Amadeo.-El Ministro de Fomento, Manuel Ruiz Zorrilla.

472.

FOMENTO.

11 Julio: publicada en 16.

Real órden, declarando nulas las autorizaciones concedidas á los Maestros y Maestras, para optar por concurso á Escuelas de la categoría de oposicion.

Ilmo. Sr.: En vista de las consultas elevadas á este Ministerio por algunas Juntas provinciales de primera enseñanza respecto al derecho que pueda asistir para optar por concurso á Escuelas de oposicion á los Maestros y Maestras que antes de la órden de 1.o de Abril de 1870 obtuvieron autorizaciones especiales para pretenderlas por este medio; teniendo en cuenta que la expresada órden deroga en su art. 25 cuanto á ella se oponga, y con el fin de evitar dudas que siempre entorpecen la marcha rápida que deben seguir los expedientes de provision de Escuelas, S. M. el Rey ha tenido á bien dictar las disposiciones siguientes:

1. Se declaran nulas y sin valor las autorizaciones anteriores á la órden de 1.° de Abril de 1870 y que á ella se opongan, concedidas á los Maestros y Maestras para optar por concurso á Escuelas de la categoría de oposicion, siempre que à la fecha de la presente no hayan surtido los efectos para que fueron otorgadas.

2. A los Maestros y Maestras que se hallen en posesion de Escuelas en virtud de las referidas autorizaciones no se les reconoce más derechos que los que por las mismas se encuentren disfrutando.

3. Continúa vigente la órden de 7 de Abril de 1869 concediendo derecho para aspirar á Escuelas por concurso á los Inspectores y Secretarios de las Juntas provinciales del ramo, haciéndola extensiva y aplicable á los Profesores de Escuelas Normales que reunan los requisitos que para aquellos se determinan en dicha disposicion.

De Real órden lo comunico á V. I. á los efectos consiguien

tes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 6 de Julio de 1871. Ruiz Zorrilla. Sr. Director general de Instruccion pública.

473.

ESTADO.

12 Julio: publicado en 2 Agosto.

Tratado de comercio y de navegacion, celebrado entre España y la Monarquía austro-húngara el 24 de Marzo de 1870, con el protocolo final de la misma fecha y la declaracion firmada el 3 de Agosto siguiente.

S. A. el Regente de la Nacion española por la voluntad de las Córtes soberanas, y S. M. el Emperador de Austria y Rey apostólico de Hungría, animados de un igual deseo de estrechar los lazos de amistad y de extender las relaciones comerciales entre España y la Monarquía austro-húngara, han resuelto concluir un tratado de comercio y de navegacion al efecto, y han nombrado por sus Plenipotenciarios, á saber:

S. A. el Regente de España, á D. Praxedes Mateo Sagasta, Gran Cruz de la Orden de la Concepcion de Villaviciosa de Portugal, Diputado á las Córtes Constituyentes, Ministro que ha sido de la Gobernacion, Ministro de Estado, etc. etc.

Y S. M. el Emperador y Rey, al Sr. Ladislao, Conde-Karnicki de Karnice, Consejero íntimo actual y Gentil-hombre de S. M. Imperial y Real Apostólica, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca de S. A. el Regente de España, etc. etc.

Los cuales, despues de haber canjeado sus plenos poderes respectivos, hallados en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1. Habrá plena y entera libertad de comercio y de navegacion entre el Reino de España y la Monarquía austrohúngara.

Los súbditos de cada una de las Altas Partes contratantes gozarán en los territorios de la otra de los mismos derechos, privilegios, favores, inmunidades y exenciones de que gozan actualmente, ó gocen en lo sucesivo, en materia de comercio y de navegacion en estos territorios, los propios nacionales, salvas las reservas especificadas en los artículos respectivos de este mismo tratado.

Art. 2. Los súbditos de cada una de las dos Partes contratantes tendrán recíprocamente en los estados y posesiones

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