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y que no quieran descargar sino una parte de su cargamento, podrán, sometiéndose á las leyes y reglamentos del país respectivo, conservar á bordo la parte de cargamento destinada à otro puerto, sea del mismo país, sea de otro, y reexportarla sin quedar sujetos al pago de derechos diferentes ó más elevados que los que se cobren á los buques nacionales en igual caso. Se entiende asimismo que estos propios buques podrán comenzar su carga en un puerto y continuarla en otro ó en varios puertos del mismo país, ó terminarla en él, sin que deba pagar otros derechos que los que adeuden los buques ñacionales.

Art. 20. Para el despacho en España de las mercancías sujetas á derechos ad valorem los interesados consignarán su valor en una declaracion. Si los empleados de la Aduana encontrasen insuficiente el valor declarado, y los interesados no se conformasen con el valor fijado por dichos empleados, la Administracion nombrará un perito que, asociado á otro perito elegido por el interesado y á otro designado por la Junta de comercio de la localidad, de acuerdo con el Agente consular de la nacion respectiva, decidan cuál es su valor exacto. Los peritos se elegirán, si es posible, entre los negociantes ó fabricantes de la mercancía que debe evaluarse. Cuando el valor declarado se reconozca inexacto, habrá lugar á la aplicacion de la pena establecida por la legislacion respectiva.

España gozará en la Monarquía austro-húngara, respecto al despacho en las Aduanas, de las mismas ventajas de que goce la nacion más favorecida.

Art. 21. Hallándose las provincias españolas de Ultramar regidas por leyes especiales, no se las comprenderá en las estipulaciones que preceden. Sin embargo, los súbditos de la Monarquía austro-húngara gozarán en ellas, en cuanto se refiere á su comercio y navegacion, á los derechos de navegacion y de Aduanas, tanto á la entrada como á la salida y al despacho de buques y mercancías, de los mismos derechos, privilegios, inmunidades, favores y exenciones que se hallan ó fuesen concedidos á la nacion más favorecida.

Las producciones austro-húngaras no estarán sujetas á otros derechos, cargas, ni formalidades que las producciones de la nacion más favorecida.

Art. 22. Los Cónsules y demis Agentes consulares españoles en la Monarquía austro-húngara gozarán de todos los privilegios, exenciones ó inmunidades de que gocen los Cónsules y otros Agentes de la misma clase de la nacion más favorecida.

Lo mismo se practicará en España con los Cónsules y

demas Agentes consulares de la Monarquía austro-hún

gara.

Art. 23. Los Cónsules y demas Agentes consulares respectivos podrán hacer arrestar y enviar á bordo ó a su país á los marineros y á cualquiera otra persona perteneciente bajo cualquier título á la tripulacion de los buques de su nacion, que hubiesen desertado de un buque de la misma en uno de los puertos de la otra.

A este efecto se dirigirán por escrito á las Autoridades locales competentes, y justificarán con la presentacion del oririnal ó copia, debidamente certificada, de los registros del buque ó del rol de la tripulacion ó por otros documentos oficiales que los indivíduos que reclaman formaban parte de dicha tripulacion.

En virtud de esta peticion, así justificada, se les dará todo auxilio para buscar y arrestar á dichos desertores, los cuales serán además detenidos y custodiados en las cárceles del país, á instancia y á expensas de los Cónsules y demas Agentes consulares, hasta que estos hayan encontrado ocasion de ha

cerlos salir.

Si, sin embargo, no se presentase esta ocasion en el término de dos meses, á contar del dia en que se verificó el arresto, los desertores quedarán en libertad, dándose aviso al Cónsul con tres dias de anticipacion, y no podrán luego ser arrestados por la misma causa.

Queda convenido que los marinos y demas indivíduos de la tripulacion, súbditos del país en el cual se efectúe la desercion, están exceptuados de las estipulaciones del presente artículo.

Si el desertor hubiese cometido algun delito, no se le pondrá á disposicion del Cónsul ó del Agente consular, sino despues que el Tribunal que deba entender en la materia haya dado su fallo, y que éste se haya llevado á efecto.

Los marinos y otras personas que forman parte de la tripulacion de un buque, que hubiesen cometido en su patria cualquier delito político, no quedarán sujetos a la extradicion. Art. 24. Queda entendido que el presente tratado se hará igualmente extensivo al Principado de Leichstentein en virtud del art. 13 del tratado de Aduanas concluido entre S. M. Imperial y Real apostólica y el Principe Soberano de Leichstentein. Art. 25. El presente tratado empezará á regir un mes despues del canje de las ratificaciones, y continuará vigente hasta el último dia de Diciembre del año de 1877. En caso de que alguna de las dos Partes contratantes no hubiese notificado, doce meses antes de la terminacion del período arriba

TOMO CVII.

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mencionado, su intencion de que cesen los efectos de aquel, el tratado seguirá rigiendo por un año más á contar desde el dia en que una ú otra de las Partes contratantes le haya denunciado.

Art. 26. El presente tratado será ratificado, y las ratificaciones cambiadas en Madrid en el más breve plazo.

En fé de lo cual los Plenipotenciarios respectivos le han firmado sellado con el sello de sus armas.

y

Hecho en Madrid el 24 de Marzo de 1870.

(L. S.) Firmado. Práxedes Mateo Sagasta.

(L. S.) Firmado. Ladislao Conde de Karnicki.

PROTOCOLO final referente al tratado de comercio y navegacion español y austro-húngaro del 24 de Marzo de 1870.

En el momento de proceder á la firma del tratado de comercio y de navegación concluido con fecha de hoy entre España y la Monarquia austro-húngara, los infrascritos Plenipotenciarios de S. A. el Regente de la Nacion española y de S. M. el Emperador de Austria y Rey apostólico de Hungría, han hecho las reservas y las declaraciones siguientes: 1. Quedan exceptuados del principio del mútuo trato más favorecido, expresado en el art. Î6 del tratado de comercio:

(a) Todas las facilidades y ventajas concedidas ó que puedan concederse en lo sucesivo á un Estado limítrofe con el único fin de facilitar las relaciones fronterizas, así como las franquicias y rebajas de Aduanas de que gozan ciertas fronteras ó algunos habitantes de propiedades especiales.

(b) Las ventajas concedidas á los países que formen parte ahora ó en lo ⚫ sucesivo de una union aduanera con alguno de los Estados contratantes.

2. El Arancel de Aduanas de España promulgado por decreto de 12 de Julio de 1869, del que se une un ejemplar al presente protocolo, se considerará que forma parte integrante del tratado de comercio y de navegacion, y tendrá la misma fuerza y valor que éste.

Queda entendido que las tarifas convencionales actualmente en vigor en la Monarquia austro-húngara se considerarán como si estuviesen reproducidas en el tratado.

3. Para gozar de la inmunidad de derechos de patente los viajeros de comercio españoles deberán estar provistos de un certificado de patente, conforme al modelo núm. I adjunto, y los viajeros de comercio austriacos y húngaros, de un do

cumento de legitimacion industrial, que se expedirá con arreglo al modelo anejo núm. II.

Estos documentos serán valederos durante el año para que se hayan expedido. Podrán estar redactados en la lengua del país: contendrán las señas y la firma del portador, y estarán autorizados con el sello de la Autoridad competente que los haya expedido.

Mediante la presentacion de estos documentos, los viajeros de comercio respectivos, despues que se reconozca su identidad, obtendrán de la Autoridad competente del otro Estado una patente segun los modelos III y IV.

No se permite á los viajeros de comercio la venta ambulante de las mercancías; pero pueden trasportar al punto de su destino las mercancías que compren.

Por lo demas no son admitidos reciprocamente con franquicia de derechos más que los viajeros de comercio que quieran negociar ó por su propia cuenta ó por cuenta de una casa en que estén empleados en calidad de dependientes de co

mercio.

El presente protocolo, que se considerará aprobado y sancionado por los dos Gobiernos sin otra ratificacion especial por el solo hecho del canje de las ratificaciones del tratado á que se refiere, se ha extendido por duplicado en Madrid á 24 de Marzo de 1870.

(L. S.) Firmado. Práxedes Mateo Sagasta.
(L. S. Firmado.=Ladislao Conde de Karnicki.

MODELO I.

CERTIFICADO DE PATENTE, VALEDERO PARA EL AÑO 18...

D. N. N. Gobernador de la provincia de....., certifica que D. F. J. le ha hecho constar que ha pagado el subsidio industrial en calidad de negociante, fabricante ó comisionista viajero de tal punto, pudiendo ejercer libremente esta profesion en España; y á fin de que pueda hacerlo valer donde le convenga y obtener en la Monarquía austro-húngara la patente necesaria para poder ejercer en ella su profesion, le expide el presente, valedero por un año, y le firma y sella en..... á... de..... de 18...

Señas y firma del portador.

Firma del Gobernador ó de su delegado.

MODELO II.

(Sello de la Autoridad competente.)

La Autoridad infrascrita certifica que al Sr. N. (negociante, fabricante en X., comisionista al servicio de la casa N. de X.) está sujeto al impuesto legal por el ejercicio de su industria en su nombre propio ó á nombre de la casa N. N.

Este documento de legitimacion industrial se ha expedido al Sr. N., á fin de que pueda obtener. de las Autoridades españolas la patente necesaria para el ejercicio de su profesion.

Este certificado es valedero por..... meses.

Lugar, fecha y firma de la Autoridad.

Señas y firma del portador.

MODELO III.

PATENTE, VALEDERA PARA EL AÑO DE 18...

D. N. N., Gobernador de la provincia de....., visto el certificado expedido al Sr. N., con fecha de..... por la Autoridad competente de..... (Austria y Hungría) para ejercer la profesion de negociante, fabricante ó comisionista viajero, expide esta patente para autorizarle à dedicarse en España y en sus posesiones de Ultramar á la compra y á la venta por muestras ó pedidos de mercancías de su comercio ó de su industria. Hecho en..... á..... de........... de 18...

Firma del Gobernador ó de su delegado.

(L. S.)

MODELO IV.

(Sello de la Autoridad.)

PATENTE INDUSTRIAL, VALEDERA PARA EL AÑO DE 18...

El Sr. N. (negociante, fabricante en X., comisionista al servicio de la casa N. de X.), en vista de haber presentado el certificado de patente que le ha sido expedido por la Autoridad competente de..... (España) el..... de....、

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