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Art. 2. Mientras existan cesantes de la carrera judicial se proveerán las vacantes que por cualquiera causa ocurran en ella con sujecion á las reglas siguientes:

1. De cada dos vacantes de Juzgados de entrada, una se proveerá en cesante de la misma categoría, y otra en la forma establecida en los artículos 123, 124 y 125 de la ley orgánica; las plazas que se provean en cesantes se darán, una por antigüedad y otra por eleccion.

Luego que sean colocados todos los aspirantes á la Judicatura, serán nombrados en su turno los Promotores que, procediendo de la clase de aspirantes al Ministerio fiscal, hayan sido removidos sin causa que les haga desmerecer en el concepto público.

Aunque se extingan las clases de aspirantes á la Judicade Promotores removidos con las circunstancias expresadas en el párrafo anterior, no se hará nueva convocatoria mientras haya Jueces de entrada cesantes en aptitud para volver al servicio activo.

2. De cada cuatro vacantes de Juzgado de ascenso ó término, las dos primeras se proveerán en cesantes de la respectiva clase, una por antigüedad y otra por eleccion, y las otras dos en Jueces activos ó cesantes de la clase inmediata inferior, dándose una al más antiguo y otra al que el Gobierno elija entre los que lleven tres años de servicio efectivo en ella.

3. De cada cuatro vacantes de Magistrado de Audiencia de fuera de Madrid, las dos primeras se proveerán en cesantes de la misma categoría, una por antigüedad y otra por eleccion; la tercera en un Juez de término que lleve cuatro años de servicio efectivo en esta clase, y la cuarta en la forma prescrita en los números 2.° y 3.° del art. 133 de la ley orgánica, observándose lo dispuesto en los artículos 135 y 136 de la misma ley.

4. De cada cuatro vacantes de Magistrado de la Audiencia de Madrid, se proveerán: la primera en el cesante más antiguo de la misma Audiencia; la segunda en un cesante de la misma categoría, á eleccion del Gobierno, y las otras dos segun el turno establecido en el art. 138 de la ley orgánica; entendiéndose que cuando el Gobierno usare de la facultad que concede el art. 139, el Magistrado de Audiencia de fuera de Madrid en quien recaiga el nombramiento, ha de llevar á lo ménos dos años de servicio efectivo en esta categoría.

5. Las vacantes de Magistrado del Tribunal Supremo se proveerán en cesantes del mismo Tribunal que reunan las condiciones que exige el decreto de esta fecha para ser declarado inamovible en la misma categoría, ó en los comprendi

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dos en el art. 144 de la ley orgánica, siempre que concurran en ellos las circunstancias necesarias para ser declarados inamovibles, conforme al expresado decreto.

6. Las Presidencias de las Audiencias y las de sus Salas se proveerán, á eleccion del Gobierno, en cesantes de la misma clase, ó en la forma establecida en los articulos 140, 141 y 142 de la ley orgánica.

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En la provision de la Presidencia del Tribunal Supremo y de sus Salas se observará lo prescrito en los artículos 145 y 146 de la misma ley.

Art. 3. Las vacantes que ocurran en el Ministerio fiscal se proveerán observándose las reglas siguientes:

1. De cada dos vacantes de Promotoría de entrada, la primera se proveerá en un cesante y la segunda con arreglo à lo prescrito en el art. 778 de la ley orgánica. Colocados los actuales aspirantes, no se hará nueva convocatoria mientras haya cesantes de esta clase en aptitud para volver al servicio activo.

2. De cada cuatro vacantes de Promotoria de ascenso ó término, las dos primeras se proveerán en cesantes de la clase respectiva, una por antigüedad y otra por eleccion, y las otras dos en Promotores activos ó cesantes de la clase inmediatamente inferior por eleccion entre los que ileven dos años á lo ménos de servicio efectivo en élla.

3. De cada cuatro vacantes de Abogado fiscal de Audiencia ó Teniente fiscal de Audiencia de fuera de Madrid, se proveerán las dos primeras en cesantes de la misma clase, dándose una al más antiguo y otra por eleccion; la tercera en un funcionario activo ó cesante del Ministerio fiscal de la clase inmediatamente inferior, que lleve á lo menos dos años de servicio efectivo en ella, y la cuarta con sujecion á lo dispuesto en los articulos 782 y 783, segun los casos que en ellos se proven.

4. De cada cuatro vacantes de Fiscal de Audiencia de fuera de Madrid, Teniente fiscal de la de Madrid y Abogado fiscal del Tribunal Supremo, las dos primeras se proveerán en cesantes de la respectiva clase, una por antigüedad y otra por eleccion; y la tercera y cuarta en la forma prevenida en los articulos 784 y 785 de la ley orgánica.

5. El cargo de Fiscal de la Audiencia de Madrid y el de Teniente fiscal del Tribunal Supremo se proveerán en cesantes de la misma clase, si los hubiere, ó en la forma prevenida en el art. 786 de la referida ley.

Art. 4. Cuando se extingan los cesantes de una clase, se proveerán las vacantes en la forma prescrita en los artículos 2.° y 3.o para los demas turnos.

Art. 5. Los cesantes del Ministerio fiscal podrán ser nombrados en los turnos de eleccion para plazas de igual dotacion de la carrera judicial; y del misino modo y con las mismas condiciones podrán proveerse plazas del Ministerio fiscal en funcionarios cesantes del orden judicial..

Los que en virtud de lo dispuesto en el art. 7.° del decreto de esta fecha sobre inamovilidad judicial, sean removidos de cargo del Ministerio fiscal sin causa que les haga desmerecer en el concepto público, tendrán opcion á ser incluidos en el escalafon de la categoria judicial cuya dotacion sea igual á la que disfrutaren al tiempo de cesar en la carrera fiscal.

Art. 6. En los turnos de eleccion en las escalas de activos y cesantes serán preferidos entre estos últimos, en igualdad de circunstancias, los que disfruten haber pasivo.

Art. 7. Los funcionarios de la carrera judicial ó de la fiscal que hayan sido jubilados contra su voluntad y no hubieren cumplido la edad prescrita en los artículos 239 y 832 de la ley orgánica podrán volver al servicio, si lo solicitaren, y del expediente que se forme resultare su aptitud para desempeñar el cargo que ejercian.

Los que hayan sido jubilados á su instancia y reunieren las mismas condiciones podrán tambien volver al servicio, pero reintegrando al Tesoro de una vez ó por descuentos sucesivos del sueldo que hayan de disfrutar la diferencia que resulte entre el haber que les habria correspondido como cesantes y el que hayan percibido como jubilados comprendidos en el artículo anterior.

Art. 8. Los Magistrados, Jueces y funcionarios del Ministerio fiscal comprendidos en el articulo anterior, y los que hubieren sido declarados cesantes sin causa bastante á hacerlos desmerecer en el concepto público, que deseen volver al servicio y no lo hayan pretendido hasta ahora, lo solicitarán en el término de quince dias, á contar desde la publicacion del presente decreto si residieren en la Península; en el de un mes si en las Baleares ó Canarias; en el de dos si en Cuba ó Puerto-Rico, y en el de seis si en Filipinas; acompañando á su instancia, los que disfruten haber pasivo, certificacion que lo acredite.

Los que no utilizaren estos plazos se entenderá que renuncian á volver á la carrera.

Art. 9. Los nombramientos que se hagan en virtud de lo dispuesto en el presente decreto se publicarán en la Gaceta de Madrid con un extracto de los servicios de los agraciados.

Art. 10. Quedan derogadas las disposiciones de la Ley provisional sobre organizacion del poder judicial que sean

contrarias á las de este decreto, del cual dará el Gobierno cuenta á las Córtes.

Madrid 23 de Enero de 1875.-El Presidente del MinisterioRegencia, Antonio Cinovas del Castillo. El Ministro de Gracia y Justicia, Francisco de Cárdenas.

68.

HACIENDA.

23 Enero: publicada en 24.

Orden del Ministerio-Regencia, resolviendo que la Direccion general del Tesoro abra la negociacion de fondos del presente mes con arreglo á las condiciones que se expresan.

Excmo. Sr.: Al comenzar V. E. las operaciones del Tesoro que las necesidades de éste hacen precisas, si las obligaciones de todas clases han de ser atendidas de la mejor manera posible enmedio de la penuria pública, es indispensable que este Ministerio dirija á V. E. prevenciones convenientes al crédito del Estado, á la justicia debida á sus acreedores y al prestigio de la Administracion.

Fácilmente se comprende que, ante la magnitud de los gastos de la guerra y el déficit del presupuesto, se procure adquirir con toda preferencia recursos en metálico, dando para ello en las operaciones que en esta especie se contraten alguna ventaja respecto de las que se hagan en otros valores.

Pero al mismo tiempo no debe olvidarse que, si el Tesoro no da á su propia firma la estimacion debida admitiendo en las negociaciones los documentos que constituyen obligacio-. nes legitimas del Estado, fundadas en las leyes generales de presupuestos ó en otras especiales, ni se atenderia á la equidad, ni el Tesoro público podria conseguir el restablecimiento de su antiguo crédito.

Bajo tales principios, y con la mira de que en igualdad de circunstancias puedan indistintamente optar á las operaciones de crédito cuantas personas tengan medios de hacerlo, llevando por norte la publicidad de todos sus actos, que no' debe excusar ni temer la Administracion que descanse en la seguridad de su pureza, y conforme a los deseos de V. E.;

El Ministerio-Regencia, en nombre de S. M. el Rey, ha resuelto que esa Direccion abra la negociacion de fondos del presente mes con arreglo á las condiciones siguientes:

1. El Tesoro expedirá pagarés sobre la Tesorería Central á seis meses fecha.

2. Cederá estos pagarés con descuento de 9 por 100 anual y medio por 100 de comision por las anticipaciones que se hagan en metálico.

Con descuento de 7.por 100 anual y medio de comision por las anticipaciones que consistan en dos terceras partes en metálico y la tercera restante en los valores siguientes: letras, pagarés y billetes del Tesoro vencidos y no pagados, expedidos contra todas sus Cajas, asi del Reino como del extranjero; valores de la Deuda del Estado y del Tesoro amortizables, si la amortizacion se ha causado; cupones é intereses de estos valores y los de la Deuda consolidada interior hasta fin de Junio de 1874 y los demas contenidos en las proposiciones admitidas por la Junta de la Deuda pública en las subastas efectuadas el dia 1.° de Octubre del año próximo pasado y el 15 del mes actual; y libramientos de las Ordenaciones de Pagos contra las Tesorerías, pendientes de cobro.

Con descuento de 6 por 100 anual y medio de comision, si el todo de la anticipacion consiste en los citados valores pendientes de pago, hallándose en poder de primeros ó directos acreedores.

Y finalmente, con descuento de 5 por 100 anual y medio de comision, si los valores están en poder de segundos acreedores. Los valores que lo sean al portador se considerarán como de primeros y directos acreedores.

3. En garantía de los pagarés que el Tesoro ha de emitir, se depositarán en el Banco de España á nombre de los prestamistas títulos de la renta al 3 por 100 interior al tipo de 14 por 100 valor, ó bonos del Tesoro de ámbas séries al de 42 por 100. En el caso de que estos valores sufrieran una baja de 2 por 100 los títulos, y 5 por 100 los bonos respecto á la cotizacion de 17 por 100 los primeros y 45 los segundos, el Tesoro repondrá la garantía en cantidad suficiente para cubrir el valor nominal de los pagarés del Tesoro en la proporcion correspondiente.

Si llegase la necesidad de hacer uso de las garantías, la venta de estas se ejecutará con intervencion necesaria de la Junta sindical de Agentes de la Bolsa de Madrid.

Se autoriza á esa Direccion para adoptar reglas que faciliten y aseguren la ejecucion de las operaciones que se verifiquen, asi como para publicar el resultado de las que se lleven á cabo en fin del presente mes.

De órden del Ministerio-Regencia lo comunico á V. E. para su cumplimiento. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 23 de Enero de 1875. Salaverría. Sr. Director general del Tesoro público.

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