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cursadas precisamente por los Capitanes generales de los distritos á los Directores generales de las respectivas armas, y estos las remitirán directamente á la Junta de que trata el articulo 2.o, acompañándolas de cuantos antecedentes y consideraciones estimen oportunas.

5. El Ministerio de la Guerra dictará las demas disposiciones que la ejecucion de este decreto reclame.

Madrid 5 de Enero de 1875.-El Presidente del MinisterioRegencia, Antonio Cánovas del Castillo. El Ministro de la Guerra, Joaquin Jovellar.

10.

HACIENDA.

5 Enero: publicado en 6.

=

Decreto, fijando las atribuciones del Subsecretario y Directores del Ministerio de Hacienda, y derogando el de 6 de Octubre de 1874, que trata de la tramitacion de los asuntos de Hacienda en la Administracion Central.

Con objeto de hacer más fácil y expedita la tramitacion y despacho de los asuntos peculiares de la Administracion Central de Hacienda;

El Ministerio-Regencia del Reino decreta lo siguiente:

Articulo 1. Los Directores generales, como Jefes de Seccion del Ministerio, tendrán las atribuciones concedidas á los mismos por los artículos 2.0, 3.o y 10 del Real decreto de 21 de Junio de 1850.

Art. 2. El Subsecretario del Ministerio de Hacienda conservará el carácter y tendrá las atribuciones que le señalan los artículos 1. al 5.° del Real decreto de 16 de Julio de 1834, confirmadas y ampliadas por el art. 2.° del Real decreto de 14 de Enero de 1848 y el 4. del de 21 de Junio de 1850.

Art. 3. Se deroga el decreto de 6 de Octubre de 1874, que fijó reglas para la tramitacion de los asuntos de Hacienda en la Administracion Central.

Art. 4. El Ministro de Hacienda queda encargado de la ejecucion del presente decreto.

Madrid 5 de Enero de 1875.-El Presidente del MinisterioRegencia, Antonio Cánovas del Castillo.-El Ministro de Hacienda, Pedro Salaverría.

11.

HACIENDA.

5 Enero: publicado en 6.

Decreto, separando las Direcciones generales de Contribuciones y la de Impuestos indirectos refundidos en un sólo centro directivo, por el de 6 de Octubre de 1874.

Restablecido el impuesto de consumos, y creados además otros nuevos que las necesidades públicas han hecho necesarios, se consideró conveniente para su mejor administracion encomendarla á un centro superior distinto de las Direcciones generales de Hacienda que ya existian, pensamiento acertado para no aglomerar los negocios ni complicar la accion administrativa. Despues se creyó mejor reunir la Direccion de dichos nuevos impuestos á la de Contribuciones, constituyendose así un vasto centro, para el cual no es suficiente la atencion de un sólo Director, por grandes que sean su celo é inteligencia, y por más que quiera suplirse con subdivisiones de ramos la gestion de tan numerosos é importantes asuntos.

Considerando el Ministerio-Regencia más conveniente á la buena administracion de aquellos la primera de dichas organizaciones, ha decretado lo siguiente:

Articulo 1.o La Direccion general de Contribuciones é Impuestos indirectos, refundida en un sólo centro directivo por decreto de 6 de Octubre de 1874, volverá á constituir dos Direcciones independientes, que se denominarán de Contribuciones la una, y de Impuestos la otra.

Art. 2. Estarán á cargo de la Direccion general de Contribuciones la administracion y recaudacion de las contribuciones de inmuebles, cultivo y ganadería, industrial y de comercio, inscripcion de derechos Reales, minas, titulos y grandezas, carruajes de lujo, 5 por 100 sobre los presupuestos municipales, arbitrios de puertos francos de Canarias y los atrasos hasta 1849 de las contribuciones directas.

Art. 3.o La Direccion general de Impuestos tendrá á su cargo:

Primero. El de consumos.

Segundo. El de la sal.

Tercero. El de cereales.

Cuarto. El de ventas.

Quinto. El de cédulas personales.

Sexto. El que grava sobre sueldos y asignaciones del Estado, empleados provinciales y municipales y cargas de justicia. Sétimo. El relativo á las tarifas de viajeros.

Octavo. Idem sobre las de mercancías.

Y noveno. La imposicion sobre los honorarios de los Registradores de la propiedad.

Art. 4. La confeccion y surtido á las expendedurías de los sellos con que se satisface el impuesto de ventas continuará á cargo de la Direccion general de Rentas estancadas.

Art. 5. Quedan subsistentes los créditos concedidos para las Direcciones de Contribuciones é Impuestos en la Seccion 8.", capitulos 5.° y 6.°, artículos 7.° y 11 del presupuesto vigente, al tenor de los cuales se regularizarán las plantas del personal y material de cada una de dichas Direcciones.

Art. 6. El Ministro de Hacienda queda encargado de la ejecucion del presente decreto.

Madrid 5 de Enero de 1875.-El Presidente del MinisterioRegencia, Antonio Cánovas del Castillo. El Ministro de Hacienda, Pedro Salaverría.

12.

HACIENDA.

5 Enero.

Orden del Ministerio-Regencia, ampliando la habilitacion de la Aduana de Rosas para importar del extranjero el material necesario para la construccion del ferro-carril de Gerona á Francia.

Ilmo. Sr.: Vista la instancia del Presidente de la Compañía de los caminos de hierro de Barcelona à Francia por Figueras, solicitando que se amplie la habilitacion de la Aduana de Rosas, provincia de Gerona, para importar del extranjero el material necesario para la construccion y establecimiento de la línea de Gerona á Francia, comprometiéndose la empresa á cumplir en cada caso de importacion las formalidades prevenidas en el art. 7.° del Apéndice 9.o de las Ordenanzas, y abonar los sueldos del personal que sea necesario aumentar en la referida Aduana:

Considerando que es de reconocida necesidad para la compañía solicitante efectuar las importaciones del material por la Aduana de Rosas, por ser este puerto el más próximo á la línea que está en construccion:

Considerando que no deben openerse obstáculos á la pronta

terminacion de un ferro-carril que tiene tanta más importancia, cuanto que es internacional:

Considerando que ningun perjuicio puede irrogarse á la Hacienda con la habilitacion solicitada, con tal que se cumplan las formalidades prescritas en la legislacion de ferro-carriles, y se abonen por la empresa los gastos necesarios para atender al servicio de que se trata; el Ministerio-Regencia, de conformidad con lo propuesto por V. I., ha resuelto:

1.° Que se amplie la habilitacion de la Aduana de Rosas, provincia de Gerona, para la importacion del material necesario para la construccion del ferro-carril de Gerona á Francia, cumpliendose los requisitos requeridos en el art. 7.° del Apéndice 9.o de las Ordenanzas de la renta, pues se trata de un ferro-carril que disfruta franquicia de derechos, y la cuenta de importacion se lleva en la Aduana de Barcelona.

2.° Que se reforme la plantilla del personal de la Aduana de Rosas de la manera siguiente: un Administrador con el sueldo anual de 2.000 pesetas; un Interventor-Vista con el de 1.500, y un Auxiliar de Vistas con el de 1.250.

Y 3. Que la diferencia de 2.000 pesetas correspondiente al sueldo del Administrador, que existe entre esta plantilla y la que figura en el presupuesto vigente, se satisfaga por la compañía reclamante, ingresando en la Caja de la provincia por trimestres adelantados en concepto de Diferentes derechos del Estado; entendiéndose que si la empresa se negase á sufragar el expresado gasto, quedará nula la concesion.

De órden del Ministerio-Regencia lo digo á V. I. para los efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 5 de Enero de 1875.-Šalaverría. Sr. Director general de Aduanas.

13.

HACIENDA.

5 Enero.

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Orden del Ministerio-Regencia, mandando adicionar el art. 38 del reglamento del Cuerpo de empleados de Aduanas, en el sentido de que podrán ser declarados excedentes los empleados cuya imposibilidad fisica ó intelectual, resulte justificada en virtud de expediente instruido en forma.

Ilmo. Sr.: Visto el expediente instruido con el fin de depurar la aptitud, aplicacion y estado fisico é intelectual de D. Manuel Calderon y Preciado, Vista segundo de la Aduana de Valencia; y resultando que este funcionario se halla privado

de las facultades físicas é intelectuales que deben exigirse á todo empleado público para el buen desempeño de su cargo, y por lo tanto seria comprometer la Administracion y los intereses del Tesoro si se autorizase su continuacion al frente del puesto que desempeña, cuya importancia y responsabilidad es inútil encarecer; considerando que la especialidad de este caso, el primero que se ha presentado desde la formacion del Cuerpo, aconseja se modifiquen las disposiciones del reglamento del ramo, que no permiten la separacion del servicio de sus indivíduos más que en la forma y casos que se especifican en el cap. 6.° del mismo reglamento; el MinisterioRegencia, de conformidad con lo propuesto por V. I., ha resuelto adicionar el art. 38 del citado reglamento en la forma siguiente: «Tambien podrán ser declarados excedentes cuando por expediente instruido en la forma debida resulte probada su imposibilidad física ó intelectual para continuar en el servicio;» y como consecuencia de esta adicion, declarar excedente al referido D. Manuel Calderon y Preciado, Vista segundo de la Aduana de Valencia, con el haber que por clasificacion le corresponda.

Dios guarde à V. I. muchos años. Madrid 5 de Enero de 1875. Salaverría. Sr. Director general de Aduanas.

14.

HACIENDA.

ADMINISTR

INTERVENCION GENERAL DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO.

5 Enero.

Orden dictando reglas para la devolucion de cantidades procedentes de la redencion del servicio militar á los indivíduos dados de baja en el Ejército.

Con fecha 5 de Diciembre último dijo esta Intervencion general al Jefe de la Administracion económica de la provincia de Alicante, lo que sigue:

«Esta Intervencion general. se ha enterado de la comunicacion de V. S., fecha 19 de Noviembre último, en que consulta la manera de cumplimentar una órden del Ministerio de la Gobernacion, por la cual se dispone que se devuelvan á varios mozos de la actual reserva extraordinaria en esa provincia las cantidades que entregaron para redimir su suerte, mediante haber sido dados de baja en el Ejército.

En su vista, y teniendo presente lo dispuesto en órden

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