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Un segundo Jefe, Mariscal de Campo.
Un Secretario, de la clase de Jefe.
Un primer Ayudante, Coronel.

Un segundo Ayudante, Teniente Coronel.
Un Capellan de término.

Un Médico primero.

Un Músico mayor.

Un Maestro armero.

Veintitres músicos y un criado ordenanza para la Coman

dancia general.

Cada compañía:

Un primer Capitan, Brigadier.

Un segundo Capitan, Coronel.

Dos Tenientes, Tenientes Coroneles.
Dos Alféreces, Comandantes.

Un Sargento primero, Capitan.
Cuatro Sargentos segundos, Tenientes.
Seis Cabos, Alféreces.

Sesenta y cuatro Guardias, Sargentos.

Dos tambores ó cornetas y tres criados, soldados. Art. 5. En este Real Cuerpo no podrá haber por ningun concepto agregados, supernumerarios ni Oficiales ó Guardias con empleo superior al que en él ejercen.

Art. 6. Para ingresar en él se exigirá en la clase de Oficiales mayores estar condecorado con la Cruz de San Hermenegildo y no hallarse inhabilitado para el ascenso; en la de Oficiales menores contar por lo menos diez años de efectivos y buenos servicios, y en la de Guardias ser sargento de cualquiera de las armas é institutos del Ejército ó Armada, tener veinticinco años cumplidos y no exceder de cuarenta, contar cinco efectivos de servicio sin nota desfavorable, tener la estatura mínima de un metro 690 milímetros, sin defecto personal visible ó que le imposibilite para el más cabal desempeño de las funciones de su clase.

Art. 7. Tambien podrán optar á estas plazas los sargentos licenciados, y por consiguiente los procedentes del antiguo Cuerpo de Alabarderos que reunan todas las circunstancias dichas, y si con unos y otros no se cubriese la fuerza total, se podrán admitir sargentos aunque no cuenten los cinco años de servicio que exige el artículo anterior, siendo preferidos los que les falte menos tiempo para llenar este requisito.

Art. 8. Los Jefes y Oficiales de Ejército que sean destinados á este Real Cuerpo, continuarán figurando en sus respectivas escalas como supernumerarios, y al ascender por cualquier motivo, volverán á tener ingreso en las armas ó

institutos de que proceden, cubriéndose sus vacantes por los de las clases correspondientes, á propuesta del Comandante general como Director del Cuerpo.

Art. 9. Los aspirantes a las clases de Oficiales y tropa de estas Compañías dirigirán sus instancias por conducto de Ordenanza, y los Directores respectivos, asegurados de que reunen las circunstancias mencionadas, las remitirán al Comandante General del Cuerpo, con copia de la hoja de servicios, filiacion ó licencia, segun el caso, y éste elegirá entre los aspirantes los que considere más dignos de pertenecer á tan distinguido Cuerpo, acudiendo al Ministerio de la Guerra para el nombramiento de Oficiales mayores, y á los Directores respectivos para las demas clases, los cuales dispondrán lo conveniente para la incorporacion de los elegidos à su nuevo destino.

Art. 10. Los sueldos, haberes, gratificaciones, utensilio, raciones y demás goces que han de disfrutar las clases de este Real Cuerpo, así como todo lo referente á su interior or-ganizacion, se determinará en un reglamento especial que propondrá á dicho Ministerio el Comandante General.

Art. 11. Este reglamento fijará tambien el modo de cubrir las vacantes de Guardias que resulten despues de terminada la organizacion.

Art. 12. Los gastos que origine la creacion de esta fuerza y su sostenimiento durante el presente ejercicio económico, se aplicarán al presupuesto extraordinario de Guerra.

Art. 13. Por el Ministerio de la Guerrra se dictarán las órdenes oportunás para el cumplimiento de este decreto, observándose, mientras otra cosa no se ordene y en lo que á él no se oponga, el reglamento aprobado por Real orden de 22

de Junio de 1858.

Dado en Palacio á 22 de Febrero de 1875. ALFONSO.= El Ministro de la Guerra, Joaquin Jovellar.

159.

HACIENDA.

22 Febrero.

Real órden, resolviendo que los reintegros y multas por expedientes en tramitacion anteriores á 1.o de Mayo último por faltas cometidas en el uso del papel sellado, se satisfagan, como hasta aquí, en papel de pagos al Estado, y más que expresa.

Ilmo. Sr.: He dado cuenta al Rey (Q. D. G.) del expediente instruido por esa Direccion sobre la conveniencia de que se

determine si los reintegros y multas que procedan de expedientes en tramitacion por faltas cometidas en el uso del sello del Estado, que segun la legislacion del ramo deben satisfacerse en papel de pagos al Estado, continúen verificándose en esta forma con el consiguiente aumento de beneficio para la Empresa arrendataria del timbre, ó si por el contrario, deberán realizarse á metálico con aplicacion en totalidad al Tesoro público.

Considerando que si bien se presenta dudosa á primera vista la cuestion y áun parece lo natural que no habiendo concurrido la gestion de la Sociedad á la formacion de los expedientes para la imposicion de multas, con anterioridad á 1.° de Mayo último, debe ceder su utilidad inmediata al Tesoro, sin que en ellos tenga la Empresa participacion alguna:

Considerando que al resolver de esta suerte el punto consultado, una dificultad de entidad considerable se presenta, la necesidad de que esas multas se satisfagan en metálico, en • contra de lo prescrito por la legislacion vigente:

Considerando que la Empresa participará de estas utilidades en un 50 por 100, en tanto que el producto de la renta exceda de la cantidad que segun contrato viene obligada á garantizar á la Hacienda, siendo muy de notar que para fijar aquella se han tomado en cuenta los productos de las multas y reintegros, productos eventuales de que en este caso no parece justo privar á la Empresa:

Considerando que en el caso de introducir la modificacion enunciada no podrán desatenderse las reclamaciones de la Sociedad, porque siendo recíprocos los derechos y obligaciones que de un contrato nacen, ó no podrá negarse á la Sociedad la participacion en esos beneficios ó habrá que concederle á su vez la utilidad que le corresponde á la terminacion del contrato por las multas y reintegros de los expedientes que en aquella fecha deje entablados, y áun cuando no pueda ahora fácilmente calcnlarse si estos serán de más ó ménos entidad que los á que el expediente se refiere, lógico es suponer que no sean de menor importancia, puesto que à obtenerla mancomunadamente se dirigen la accion administrativa y el eficaz interés individual:

Y considerando, por último, que los inconvenientes y abusos á que el cobro en metálico de las multas y reintegros puede. dar lugar, y el que las excepciones de la ley deben limitarse á casos muy justificados, prefiriendo cuando los resultados. sean dudosos ó difíciles de apreciar sacrificar al respeto de aquella el beneficio incierto que pudiera obtenerse de la declaracion de la excepcion:

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S. M., conformándose con lo informado por el Consejo deEstado, se ha servido resolver:

1. Que los reintegros y multas que procedan de expedientes en tramitacion con anterioridad al 1.° de Mayo por faltas cometidas en el uso del papel sellado, continúen satisfaciéndose, como hasta aquí, en papel de pagos al Estado, segun previene la legislacion vigente, y nunca en metálico.

2. Y que como consecuencia de este derecho, que en este caso se concede á la Sociedad del timbre, no podrá la misma reclamar parte alguna de los ingresos que procedan de los expedientes que al concluir el tiempo de su contrato queden en tramitacion.

De Real órden lo digo á V. I. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 22 de Febrero de 1875.-Salaverría. Sr. Director general de Rentas Estancadas.

160.

HACIENDA.

22 Febrero.

Real órden, conservando de la Administracion del Patrimonio que se reservó al último Monarca una seccion liquidadora, con el personal y atribuciones que se determinan.

En vista de la exposicion que V. S. elevó á este Ministerio el 1. del actual manifestando la imposibilidad que existe de hacer la entrega á la Administracion general de la Real Casa de todos los bienes que constituian el Patrimonio de la Corona en el plazo que marca la Orden del Ministerio-Regencia de 14 de Enero último, y en cumplimiento de lo que dispone el artículo 5. del decreto de igual fecha;

Y considerando:

1.° Que si sólo se tratara de últimar las actas de deslinde é incautacion de dichos bienes, conforme á lo dispuesto en la ley de 18 de Diciembre de 1869, de rectificar errores y subsanar las protestas que en ellas existen de los incidentes que han producido las mismas, de las anulaciones de ventas verificadas y de formalizar la toma de posesion de las fincas pertenecientes al Real Patrimonio, estos asuntos podrian quedar á cargo de la Direccion general de Propiedades y Derechos del Estado, para darles la solucion que corresponda; pero que no siendo aquellos los únicos trabajos á que da lugar la entrega

de los referidos bienes, sino que es preciso liquidar por fin de Enero último los contratos, frutos y productos en administracion de las rentas administradas para conocer las sumas que correspondan al Estado y las invertidas por acopios de utensilios, primeras materias, siembras y otros gastos reproductivos.

2.° Que aún no se ha hecho entrega de los expedientes y proyectos de obras de conservacion y mejora en ellos comprendidas que están en ejecucion y representan cantidades de importancia.

3. Que tambien es preciso saldar las cuentas que determinen así los derechos como las obligaciones del Estado, por haberse incautado la Real Casa de fondos que hay que revertir al mismo.

Y 4. Y por último, que exigiendo las expuestas operaciones una exacta liquidacion general, debe encomendarse este servicio á funcionarios que además de sus conocimientos y aptitud estén iniciados en la historia y antecedentes de cada uno de los asuntos de que se ha hecho mérito ;

El Rey (Q. D. G.) se ha servido disponer:

1. Que para ultimar la entrega y liquidacion de los bienes expresados se forme con empleados de ese Centro una seccion que se denominará seccion Liquidadora de las resultas de la administracion por la Hacienda del Patrimonio de la Corona.

2.° Que el personal que ha de formar dicha seccion sea el que determina la adjunta planta.

3. Que se destinen á la misma los empleados que comprende el adjunto reglamento.

4.° Que desde esta fecha quedan declarados cesantes por supresion los demas funcionarios de la suprimida Direccion, comprendidos en la relacion que tambien se acompaña.

Y 5. Que los haberes que ha de devengar el personal de la referida seccion, así como la asignacion para gastos de escritorio, se satisfagan con cargo á los créditos respectivos de los artículos 1.° y 2.° del cap. 57 de la seccion 8. del presupuesto corriente, con arreglo á lo que determina la disposicion 6. de la referida órden del Ministerio-Regencia de 14 de Enero último.

De Real órden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 22 de Febrero de 1875.-Salaverría.--Señor segundo Jefe de la Administracion del Património que se reservó al último Monarca.

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