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36.

ULTRAMAR.

12 Enero: publicada en 14.

Orden del Ministerio-Regencia, dietando varias disposiciones sobre el trasbordo de mercancías en los puertos de Ultramar.

Excmo. Sr.: Vistas las cartas oficiales documentadas de V. E. números 72 y 85, fecha 28 de Mayo y 12 de Junio últimos, remitiendo los expedientes promovidos por los Señores Marquez y Hoffmann, del comercio de esta capital, representantes de la empresa de vapores-correos hispano-mejicanos, y por D. Juan V. Crawford, Agente de la Real compañía de vapores-correos ingleses, solicitando autorizacion para el trasbordo de mercancías, con libertad de derechos, entre los buques de las citadas líneas y los de las nacionales y extranjeras que hacen escala en ese puerto:

Visto lo acordado por V. E. accediendo á la pretension en cuanto á los trasbordos, fundándose en que la Real órden de 20 de Octubre de 1867 permite el trasbordo de sus mercancías á los vapores que hacen viajes periódicos sujetándose á las formalidades establecidas en esta disposicion:

Considerando que el derecho que se exige en las provincias de Ultramar sobre las mercancías que se trasborden en sus puertos para ser conducidas á otros no puede suponerse que es un acto fiscal por el cual la Administracion percibe una imposicion que forma parte del haber del Tesoro público sobre las importaciones que se destinan al consumo, ni sobre la exportación de productos nacionales, ni ménos como derechos especiales para objetos determinados:

Considerando que el referido derecho no puede estisaarse más que como una retribucion por el servicio de vigilancia, custodia y arreglo de la documentacion de los buques pres-tado por los funcionarios de la renta de Aduanas:

Y considerando que aun cuando sólo en este concepto pudiera juzgarse razonable el derecho mencionado, tanto por el escaso producto del mismo como porque el servicio de vapores que se cruzan en esos puertos promueve el desarrollo del comercio, la navegacion y el fomento de los intereses generales del país; y estando tan ligados tales intereses con los de la Administracion del Estado, nada perderá ésta con la supresion del derecho que se satisface por los trasbordos; antes bien,

por el mayor movimiento mercantil y de navegacion se compensará con creces;

El Ministerio-Regencia del Reino, de conformidad con lo consultado por el Consejo de Estado en pleno, ha tenido á bien resolver lo siguiente:

Podrán trasbordarse en puertos donde exista Aduana habilitada las mercancías nacionales ó extranjeras que lleguen á ellos en buques de vapor ó de vela, ya sean y procedan de puerto español ó extranjero, y estén comprendidas en el manifiesto del Capitan como de tránsito ó á la órden.

Tanto el buque que conduzca las mercancías que hayan de trasbordarse como el que las reciba han de medir por lo ménos 120 toneladas métricas.

El consignatario de la nave lo pedirá por escrito al Administrador de la Aduana dentro de las veinticuatro horas despues de admitido el manifiesto, y el trasbordo deberá tener lugar á la mayor brevedad para que precisamente, y á lo más dentro de los dos dias siguientes, salgan las mercancías para su nuevo destino. Si esto no pudiera verificarse en este tiempo se desembarcarán las mercancías y se constituirán en depósito en los almacenes de la Aduana con las formalidades regla mentarias.

En la solicitud pidiendo el trasbordo se especificará el buque conductor, las partidas del manifiesto en que consten las mercancías que se quieran trasbordar, y el buque que ha de recibirlas: dicha solicitud se presentará duplicada.

El Administrador concederá el permiso, si procede, comisionando á un Vista que presencie el trasbordo y compruebe los bultos en compañía y con igual intervencion de un Jefe del resguardo. El número del permiso se anotará al márgen de la partida correspondiente del manifiesto.

El cotejo de los bultos se hará teniendo á la vista los papeles de á bordo y los conocimientos de cargo para ver si concuerdan con el manifiesto y con el solicito de trasbordo.

El acto material de trasbordo se hará, ó de bordo á bordo, poniéndose al costado los buques, ó valiéndose de embarcaciones menores que irán siempre acompañadas de individuos del resguardo.

Verificado el trasbordo, el Vista lo hará así constar: el Jefe del resguardo pondrá el cumplido, y el Capitan del buque receptor el recibi; todo ello en el solicito que sirvió para la operacion, y que quedará en la Aduana, llevándose el Capitan del segundo buque el otro ejemplar autorizado por el Administrador.

No pueden trasbordarse más clases de mercancías que

aquellas que habrian podido despacharse para consumo en la misma Aduana.

Cuando las mercancías trasbordadas se destinan á otro puerto español, el consignatario de la nave, que se convierte en remitente de aquellas, prestará fianza á satisfaccion del Administrador de que las presentará al despacho y pagará los derechos correspondientes. La fianza se cancelará con el certificado de pago que remitirá directamente el Administrador de la Aduana de destino.

En este caso el duplicado de la licencia de trasbordo se unirá la declaracion para el despacho en el puerto de su destino. Los Administradores de ámbas Aduanas se darán el aviso respectivo de la salida y recibo de las mercancías.

Si el trasbordo fuese para buques que han de tocar en puertos españoles y seguir al extranjero con los géneros trasbordados, se anotará en el manifiesto general con indicacion de ir de tránsito para el extranjero.

Si el trasbordo fuere en buques españoles para adeudar en otra Aduana de España; se anotará tambien en el manifiesto general con indicacion del punto en que deben despacharse.

De órden del referido Ministerio-Regencia lo comunico á V. E. para su conocimiento y demás efectos; quedando derogados el art. 88 de la instruccion de Aduanas de esa Isla, el 156 de la de Puerto-Rico y el 88 de la de Filipinas.

Las dependencias de Hacienda de Ultramar determinarán con toda claridad las reglas á que han de atenerse los empleados de las Administraciones de Aduanas y los del resguardo en cuanto tenga relacion á la fiscalizacion de los buques en que se haga el trasbordo, á la vigilancia y al arreglo de los documentos de la Administracion y de los Capitanes de buques.

Al propio tiempo fijarán las referidas dependencias los casos en que en las operaciones de trasbordos se incurre en falta, y las cantidades que se deben pagar por multas.

Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 12 de Enero de 1875. A. Lopez de Ayala. Sres. Gobernadorès de la Isla de Cuba Puerto Rico y Filipinas.

57.

ULTRAMAR.

12 Bucro: publicada en 24.

Orden del Ministerio-Regencia, declarando que los que desempeñasen interinamente la Direccion de Administracion y Gobierno en cualquiera de las provincias de Cuba y Filipinas, participen de todos los beneficios que se reconocen á los sustitutos en la de Hacienda.

Excmo. Sr.: En vista del expediente que en copia autorizada remitió V. E. á este Ministério en 7 de Setiembre último con carta oficial núm. 72, relativo á la solicitud hecha por D. Luciano Cotarelo para que le fuese satisfecha la mitad de los gastos de representacion inherentes al cargo de Director general de Administracion civil que interinamente desempeñó en esas Islas:

Resultando que por el Gobierno de la República, fecha 18 de Abril de 1874, se dió nueva organizacion à las dependencias generales de las Islas Filipinas, entre cuyas reformas tuvo lugar la supresion de la Intendencia de Hacienda, y la creacion de dos Direcciones generales, una llamada de Hacienda y otra de Administracion y Gobierno:

Resultando que los dos expresados centros son iguales en categoría administrativa, gozando además sus Jefes de idénticos haberes por sueldo personal y gastos de representacion, á saber: 12.500 pesetas anuales en el primer concepto y 47.500 en el segundo:

Resultando que el plantearse en el Archipiélago filipino la enunciada organizacion no se encontraba allí el funcionario elegido por el Gobierno Supremo para ocupar la plaza de Director de Administracion civil, por cuyo motivo fué nombrado interinamente para servirla el Jefe de la Seccion de Fomento D. Luciano Cotarelo, el cual siguió sin interrupcion desempeñando el cargo hasta la llegada del propietario D. Justo Tomás Delgado:

Vistas la Real órden de 6 de Junio de 1866 y la dei Gobierno de la República, fecha 9 de Febrero de 1874, cuyas disposiciones determinan que á los funcionarios públicos que por más tiempo de un mes desempeñasen el cargo de Intendente en cualquiera de las provincias españolas de Ultramar se les abone todo el haber de su plaza en propiedad, y la mitad de los gastos de representacion anejos al destino de In

tendente:

Considerando que, si se tratase del desempeño interino del cargo de Director general de Hacienda. no podria dejar de aplicarse en favor del funcionario interino lo dispuesto en la susodicha órden del 9 de Febrero, puesto que la referida plaza ha venido á sustituir á la de Intendente, hoy suprimida; y teniendo en cuenta que las dos Direcciones creadas y de que se deja hecho mérito son respectivamente iguales en derechos, sueldos y categoría;

El Gobierno de la Regencia del Reino, á propuesta y de conformidad con este Ministerio, se ha servido declarar, que los que desempeñaren interinamente la Direccion de Administracion y Gobierno en cualquiera de las provincias de Cuba y Filipinas participen de todos los beneficios que se reconocen á los sustitutos en la de Hacienda, y en su virtud que se liquiden y abonen á D. Luciano Cotarelo los haberes que le correspondan como Director interino de Administracion y Gobierno de esas Islas, al tenor de lo preceptuado en la órden de 9 de Febrero de 1874; confirmando y ratificando al propio tiempo esta última disposicion general, salvo la variante de sustituir á la palabra Intendente las de Director de Hacienda y Administracion y Gobierno.

De órden del propio Gobierno lo comunico á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde à V. E. muchos años. Madrid 12 de Enero de 1875.-Ayala. Señor...

38.

GRACIA Y JUSTICIA.

14 Enero: publicado en 15.

=

Real decreto, concediendo indulto y amnistia general, segun los delitos, con motivo al advenimiento al Trono del Rey D. Alfonso.

Queriendo señalar mi advenimiento al Trono con un acto de clemencia en favor de los que han tenido la desgracia de merecer el fallo severo de la ley, llevando de este modo el consuelo á numerosas familias afligidas; conformándome con lo que me ha propuesto el Ministro de Gracia y Justicia, y de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Articulo 1. Concedo rebaja de la quinta parte de la condena á los sentenciados á reclusion, relegacion y extrañamiento temporal; de una cuarta parte á los sentenciados á presidio y prision mayor; de una tercera parte á los sentenciados á

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