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confinamiento, y de la mitad á los sentenciados á presidio, prision correccional y destierro.

Art. 2. Concedo indulto total de las penas de arresto mayor y menor, y de la de prision correccional por la responsabilidad personal subsidiària establecida en el art. 50 del Código penal; pero los que se hallen sufriendo esta última pena para extinguir los dias correspondientes á la indemnizacion pecuniaria decretada á favor de los ofendidos, no serán puestos en libertad hasta que hubieren cumplido el tiempo á que por aquel concepto estén obligados..

Art. 3. A los condenados por contrabando ó defraudacion les concedo igualmente rebaja de tiempo de las penas personales en la proporcion establecida en el art. 1.°, excepto á los condenados à un año de presidio, prision ó destierro, á los cuales les remito todo el tiempo que les falte para cumplir la

condena.

Art. 4.° Concedo asimismo amnistía general á todos los Jurados que estén sujetos á proceso ó hayan sido penados por no haber concurrido á formar parte del Jurado, infringiendo el art. 383 del Código penal, y el 705 de la Ley de Enjuiciamiento criminal. En su consecuencia, se sobreseerá desde luego libremente y sin costas en las causas formadas con este motivo, y serán puestos en libertad los que estén sufriendo prision subsidiaria.

Art. 5. Para gozar de las gracias concedidas por el presente decreto son circunstancias indispensables:

1. Que los reos estén cumpliendo la condena.

2. Que no sean reincidentes.

3.

Que no se les hayan impuesto anteriormente otras condenas ni hayan disfrutado de otro indulto ó rebaja.

4. Que no hayan sido condenados en la última sentencia por más de un delito.

Y 5. Que no tengan otras causas pendientes y hayan observado buena conducta en los establecimientos penales durante el tiempo que lleven en ellos.

Art. 6. Las gracias que en este decreto se conceden quedarán sin efecto si reincidieren los indultados, y en tal caso pedirán los Fiscales y decretarán las Salas de justicia que además de la pena á que la reincidencia diere lugar, cumpla el reo, siendo posible, la remitida per este decreto.

Art. 7. Serán excluidos del presente indulto los reos de los delitos siguientes: traicion, lesa majestad, todos los de falsedad, atentado y desacato contra la Autoridad, prevaricacion, cohecho, malversacion de caudales públicos, fraudes y exacciones ilegales, parricidio, asesinato, robo, hurto é incendio.

Art. 8. Los Gobernadores de provincia, oyendo á los Jefes de los establecimientos pénales, y con presencia de las hojas ó testimonio de condena, harán por sí mismos y bajo su responsabilidad la aplicacion de las gracias concedidas en este decreto. Cuando tengan duda acerca de la naturaleza del delito para juzgar si el reo está ó no excluido, consultarán sobre ello a la Sala sentenciadora, y estarán á lo que la misma acuerde, oido el Fiscal.

Art. 9. Los Gobernadores de provincia remitirán al Ministerio de Gracia y Justicia relacion nominal de los reos á quienes hayan aplicado las gracias concedidas, con expresion de sus circunstancias, tiempo de condena, el que de ella lleven cumplido y el que les reste, hecha la rebaja.

Art. 10. La aplicacion de la amnistía que se concede á los Jurados se hará por los Juzgados ó Audiencias que conocieren de las causas; pero consultando los Jueces al Tribunal superior el fallo que dictaren. Contra los autos de las Audiencias sobre aplicacion de la amnistía, se dará así á las partes como al Ministerio fiscal el recurso de alzada para ante el Ministerio de Gracia y Justicia, quien lo decidirá de plano sin que contra su resolucion haya lugar á recurso alguno.

Art. 11. El Ministro de Gracia y Justicia queda encargado de la ejecucion del presente decreto.

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Dado en Madrid à 14 de Enero de 1875. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de Gracia y Justicia, Francisco de Cárdenas.

39.

HACIENDA.

14 Encro: publicado en 24.

Decreto, fijando provisionalmente la dotacion de S. M. el Rey en 7 millones de pesetas, á contar desde 1.o del presente mes, y dictando disposiciones acerca del pago de las pensiones de las clases pasivas de la Real Casa y administracion de los palacios, jardines y demas bienes destinados al uso y servicio del Rey.

Restablecida la Monarquía constitucional y ocupado el Trono, el Ministerio-Regencia ha decretado lo siguiente:

Articulo 1.° Interin se determina en la forma constitucional la dotacion definitiva de S. M. el Rey D. Alfonso XII, regirá como provisional la de 7 millones de pesetas, á contar desde 1.° del presente mes, imputándose á la misma los gastos de conservacion de los edificios de la Corona.

Art. 2. Se entenderá modificado con arreglo al artículo anterior el crédito del capítulo 1.° de la seccion 1. de Obligaciones generales del Estado del presupuesto correspondiente al año económico actual; quedando anulados los remanentes que en esta fecha ofrezcan los créditos de los capítulos 57, 58, 59 y 60 de la seccion 8.a del mismo presupuesto.

Art. 3. Las pensiones señaladas á las clases pasivas de la Real Casa continuarán abonándose, mientras otra cosa no se disponga, en la forma determinada por el art. 6.o de la ley de 28 de Febrero de 1873.

Art. 4. Los palacios, jardines y demas bienes destinados al uso y servicio del Rey por el tít. 2.° de la ley de 18 de Diciembre de 1869, así como los Archivos que actualmente se hallan á cargo de las dependencias del Estado, se entregarán desde luego á la Administracion de la Real Casa, bajo los oportunos inventarios y demas formalidades debidas; cesando por lo tanto en su administracion y custodia la Direccion del Patrimonio y demas oficinas dependientes del Ministerio de Hacienda, las cuales quedan suprimidas.

Art. 5. El Ministro de Hacienda dispondrá lo conveniente para el cumplimiento de este decreto, del cual dará oportunamente cuenta á las Córtes.

Dado en Madrid á 14 de Enero de 1875.-El Presidente del Ministerio-Regencia, Antonio Cánovas del Castillo. El Ministro de Hacienda, Pedro Salaverría.

40.

HACIENDA.

15 Enero: publicado en 17.

Real decreto, disponiendo que los tres cupones vencidos de la Deuda pública exterior al 3 por 400 correspondiente al año de 1873 y primer semestre de 1874 se paguen segun el convenio hecho por el Ministro de. Hacienda y el comisionado del Consejo de Tenedores de valores extranjeros.

Señor: En otra exposicion que en este dia he sometido á la alta consideracion de V. M. he tenido la honra de manifestar los sentimientos que animan al actual Gobierno hacia los acreedorss del Estado.

La fidelidad más estricta en el cumplimiento de todas las obligaciones de la Nacion, cualesquiera que sean los tiempos en que se contrajeron y las Administraciones que las autorizaran, será una regla inquebrantable á la que el Gobierno ajustará todos sus actos, procediendo de modo que ni por un

momento pueda suscitarse la desconfianza de los que en una ú otra forma hayan entregado su fortuna á las seguridades del Tesoro público.

Es en estos tiempos el crédito poder tan grande, que á favor de él, pueblos que cuentan con superiores elementos de fuerza material aparecen inferiores à aquellos otros que por virtud del trabajo que acrecienta la riqueza y de la exactitud en el pago de sus deudas, han logrado atraerse el apoyo de la confianza universal.

Los trastornos que por tantos años agitan al Reino, y principalmente la guerra civil que tiempo ha le aflige, destru yendo la obra trabajosa del progreso que se habia alcanzado en el reinado de la augusta madre de V. M. han traido las cosas, á pesar de la buena voluntad de todos los Gobiernos para evitarlo, al extremo de haberse diferido el pago de grandes y sagradas obligaciones, apareciendo en primer término los intereses de la Deuda pública consolidada, que por sus circunstancias y cuantía representa la mayor de las dificultades actuales del Tesoro.

Las operaciones más costosas, los sacrificios más duros se ha impuesto el Estado por mucho tiempo para satisfacer puntualmente los intereses de aquella Deuda al vencer sus semes tres. Todo ha sido vano ante la fuerza de la imposibilidad, y desde Julio de 1873 la que era obligacion del Estado, puesta segun el texto de nuestras Constituciones bajo la salvaguardia de la Nacion, quedó relegada á la suerte de las Deudas comunes, si es que cabe distincion tratándose de los débitos del Estado.

Al sobrevenir el hecho lamentable de retrasar y no pagar los intereses de la Deuda en daño del crédito nacional, los Ministros, mis dignos antecesores, procuraron allegar todos los recursos y usar de todos los expedientes para demostrar al ménos la buena fé del Estado.

La situacion al presente de la Deuda pública, en lo que hace al interior, es que parte de los cupones anteriores á 1873, los de los semestres del mismo año y el primero de 1874 se han ido atendiendo por operaciones de Tesorería y por un método de amortizacion en licitacion pública, dejando los intereses del segundo semestre de 1874 y siguientes al arreglo que se adopte de acuerdo con los acreedores.

Por lo que respecta á la Deuda exterior, el último semestre de 1874 se halla tambien sujeto á aquel arreglo general, habiendo sido objeto de dos convenios el pago de los dos somestres de 1873 y primero de 1874.

El primero de aquellos se celebró el 4 de Abril de 1874,

TOMO CXIV.

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y por él, en vez de pagarse los dos semestres de 1873, dos terceras partes en metálico y una en Deuda del 3 por 100 al tipo de 50 por 100, como dispone la ley de 2 de Diciembre de 1872, debian satisfacerse aplicando 240 millones de reales, . valor líquido, hecho un descuento de 7 por 100 anual de los nueve pagarés que el Tesoro poseia de la venta de las minas de Riotinto, y 230 millones de reales efectivos, valor tambien líquido, mediante igual descuento de pagarés de compradores de Bienes nacionales.

Apėnas ajustado este convenio, otra Administracion lo consideró irrealizable deteniendo su ejecucion; y se promovieron nuevas negociaciones, segun las que, tomando en cuenta el primer cupon de 1874, deberian pagarse los tres semestres de que se trata, es decir, los dos de 1873 y primero de 1874, con el producto de los ocho pagarés de Riotinto existentes en poderdel Tesoro, con descuento de 7 por 100, agregando un saldo de otro pagaré que se cobró despues del 4 de Abril de 1874, y el resto hasta el importe de los cupones con titulos de la Deuda consolidada exterior al tipo de 40 por 100. Pendia de que el Consejo de acreedores extranjeros y una reunion general y pública de los mismos aceptasen estas nuevas bases para que el Ministro de Hacienda, mi inmediato antecesor, hubiera de apoyarlas ante el Consejo de Ministros, segun tenia ofrecido á los acreedores; y con efecto el dia 29 de Diciembre último tuvo lugar la reunion, y en ella, con excepcion de nueve votos, quedaron admitidas las proposiciones consentidas por el Ministerio de Hacienda.

El 25 de Diciembre aparece suscitada una cuestion sobreun punto que no se habia tenido presente al convenir las bases. últimamente adoptadas. La Administracion indicó al Apoderado ó Representante del Consejo de acreedores, que siendo el objeto del convenio el pago del cupon, y teniendo este pago un cambio normal de 51 peniques, entendia el Ministro, y en esta inteligencia aceptó las bases, que debia regir el nismo cambio para este detalle de las operaciones.

Como era natural, aquel Representante contestó en 28 que no se debia fijar cambio más alto que el de 47 y medio que era el corriente, y exigia contestación ó resolucion del Ministro para conocimiento de la reunion que al dia siguiente habia de celebrarse.

El Ministro contestó el 29 que las bases del 4 de Abril de 1874 fueron aprobadas por la reunion, sin que en ninguna de ellas se hablase del cambio, y lo mismo podia y debia suceder ahora, quedando pendiente la resolucion de este nuevo punto, por ser necesaria más amplia discusion.

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