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efecto se ha creado; estampando en ella el sello de la Administracion, y consignando en cada una la clase de los tabacos que contenga el cajon y el mes en que han sido importados.

5. Concluida que sea la colocacion de las precintas, se hará entrega de los tabacos al Guarda-almacen, poniendo éste en las guías, y expidiendo la Administracion el oportuno documento de data en favor del funcionario de la Habana que hubiere dispuesto la remesa.

De órden del Ministerio-Regencia lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 2 de Enero de 1875.-Salaverría. Señor Director general de Rentas Estancadas.

5.

PRESIDENCIA DEL MINISTERIO-REGENCIA.

3 Enero: publicado en 4.

=

Decreto, disponiendo que D. Adelardo Lopez de Ayala se encargue del despacho del Ministerio de Ultramar, cesando en el desempeño del mismo Don Francisco Romero Robledo.

Habiendo llegado á esta Córte D. Adelardo Lopez de Ayala, nombrado Ministro de Ultramar por decreto de 31 de Diciembre último, el Ministerio-Regencia del Reino ha dispuesto que se encargue del despacho del referido Ministerio, cesando en el desempeño del mismo D. Francisco Romero Robledo, Ministro de la Gobernacion.

Madrid 3 de Enero de 1875.-El Presidente del MinisterioRegencia, Antonio Cánovas del Castillo.

6.

GRACIA Y JUSTICIA.

3 Enero: publicado en 4.

Decreto, suspendiendo en la parte relativa al Jurado y al juicio oral y público ante los Tribunales de derecho, la observancia de la Ley provisional de Enjuiciamiento criminal.

El Ministerio-Regencia, que se ha propuesto ceñirse á mantener el órden social y á satisfacer las más apremiantes necesidades del servicio público mientras llega el dia, muy

próximo por fortuna, de que S. M. el Rey, sentado en el Trono de sus mayores, pueda proveer por sí al gobierno del Estado, se ve en la precision de poner la mano en un punto muy importante del derecho procesal, por exigirlo así la suma urgencia de la medida que es indispensable dictar.

Dos años hace que se estableció en España el Jurado para conocer de los delitos más graves; y en este período se han puesto tan de relieve los inconvenientes de esta innovacion, que no es posible que continúe en vigor en el trimestre que ahora empieza. Del expediente instruido en el Ministerio de Gracia y Justicia para apreciar los resultados que ha producido aquella institucion, resulta que los Magistrados que han tenido que abandonar su ordinaria residencia para presidir el Jurado y dictar sentencia segun su veredicto, han dejado en las Audiencias un vacío imposible de llenar, originándose de su ausencia considerable retraso en el despacho de los negocios sometidos à la jurisdiccion de estos Tribunales: que el ser Juez de hecho se mira, no como honrosa funcion pública, sino como pesada carga, de la cual procuran librarse cuantos tienen excusa legal que oponer, llegando muchos al extremo de consentir en ser procesados por no desempeñar funciones judiciales, prefiriendo el papel de reo al de Juez, y que cada dia crece la dificultad de conseguir que comparezcan en estos juicios Jurados y testigos; naciendo de aquí perjudicialisimas dilaciones en la administracion de justicia, que sólo podrian remediarse en parte indemnizando pecuniariamente á cuantos por necesidad tienen que estar presentes en el procedimiento; gravámen que seria insoportable para el Tesoro público, cuando ya le es penoso satisfacer el sobresueldo asignado á los Magistrados y Fiscales durante los viajes á que les obliga esta forma de sustanciacion.

Datos que no es posible recusar, porque están tomados de documentos oficiales, comprueban la verdad de lo que va expuesto. A algunos millones ascienden las dietas devengadas por los expresados funcionarios de las carreras judicial y fiscal; miles de causas se siguen contra Jurados por injustificadas faltas de asistencia; gran numero de procesos están detenidos por no haberse podido constituir el Tribunal de hecho, y en muchos de ellos hay reos que están sufriendo indebidamente la privacion de la libertad durante esta prolongacion del proceso, cuando acaso sean al fin declarados inocentes; y la forzosa ausencia de los Magistrados tiene paralizada la sustanciacion de millares de juicios, criminales tambien en su mayor parte.

Sin entrar, pues, en el exámen cientifico de la institucion

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del Jurado, las dificultades que ofrece en la práctica son motivos bastantes para decretar su suspension. Y tambien es necesario adoptar igual providencia respecto del juicio oral y público ante los Tribunales de derecho, sistema de enjuiciar, estimado como notable mejora por los Jurisconsultos modernos; pero que no puede ser planteado con provecho sin que antes se varien como conviene la organizacion de los Tribunales y el modo de instruir el sumario.

Atento á los consejos de la experiencia y á los clamores de la opinion, el Ministerio anterior tenia ya formulado sobre esta materia un decreto, cuyas disposiciones son suficientes para ocurrir á la necesidad del momento; el Gobierno actual las acepta por entero, demcstrando asi que no obra movido por espíritu de partido, sino inspirándose en miras elevadas de interés público.

En esta atencion, el Ministerio-Regencia del Reino ha acordado lo siguiente: Artículo 1. Se suspende en la parte relativa al Jurado y al juicio oral y público ante los Tribunales de derecho la observancia de la Ley provisional de Enjuiciamiento criminal establecida por Real decreto de 22 de Diciembre de 1872.

Art. 2. Las causas que á la publicacion del presente decreto tengan estado para ser sometidas al conocimiento del Jurado ó para celebrarse juicio oral y público ante los Tribunales de derecho, se remitirán á los Juzgados de primera instancia de que procedan, para su sustanciacion con arreglo á las disposiciones que regían al publicarse la ley provisional. Conforme á las mismas disposiciones, se tramitarán desde que se eleven á plenario las que hoy están en sumario y las que en lo sucesivo se incoen.

Art. 3. Las causas que se hayan visto ante el Jurado ó en juicio oral y público ante los Tribunales de derecho se fallarán y ultimarán con arreglo á las disposiciones de la ley provisional, cuya observancia se suspende respecto de aquellas en que no se haya celebrado la vista.

Art. 4. El Ministro de Gracia y Justicia queda encargado de dictar las instrucciones necesarias para la ejecucion del presente decreto y resolver las dudas que ofrezca su aplicacion.

Madrid 3 de Enero de 1875.-El Presidente del MinisterioRegencia, Antonio Cánovas del Castillo.-El Ministro de Gracia y Justicia, Francisco de Cárdenas.

7.

PRESIDENCIA DEL MINISTERIO-REGENCIA.

5 Enero: publicado en 6.

Decreto, nombrando una Comision encargada de preparar y fijar el ceremonial para la recepcion de S. M. en el Real Palacio.

El Ministerio-Regencia se ha servido acordar que una Comision, compuesta de D. Juan Roca de Togores, Conde de Pino-hermoso; D. Francisco de Borja Bazan y Silva, Marqués de Santa Cruz, y D. Atanasio Oñate, Director general del Real Patrimonio, prepare y fije el ceremonial para la recepcion de S. M. el Rey en el Real Palacio, y entienda en todo lo que á la misma se refiera.

Madrid 5 de Enero de 1875.-El Presidente del MinisterioRegencia, Antonio Cánovas del Castillo.

8.

PRESIDENCIA DEL MINISTERIO-REGENCIA.

5 Enero: publicado en 6.

Decreto, disponiendo que D. Alejandro Castro se encargue del despacho del Ministerio de Estado, cesando en el desempeño del mismo D. Mariano Roca de Togores.

Habiendo llegado á esta Córte D. Alejandro de Castro, nombrado Ministro de Estado por decreto de 31 de Diciembre último; el Ministerio-Regencia ha dispuesto que se encargue del despacho del referido Ministerio, cesando en el desempeño del mismo D. Mariano Roca de Togores, Marqués de Molins y Ministro de Marina.

Madrid 5 de Enero de 1875.-El Presidente del MinisterioRegencia, Antonio Cánovas del Castillo.

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9.

GUERRA.

5 Enero publicado en 6.

Decreto, concediendo la vuelta el servicio á los Jefes y Oficiales del Ejército que se hayan retirado por causas políticas despues del 29 de Setiembre de 1868, ú obtenido su licencia absoluta en las circunstancias que se expresan.

El deseo manifestado por muchos Jefes y Oficiales del Ejér cito retirados del servicio por consecuencia de los sucesos políticos ocurridos desde el 29 de Setiembre de 1868; la importancia de atender en justicia las peticiones dignas de consideracion, y de no privar al Ejército y al país de los servicios de aquellos que durante una honrosa carrera hayan justificado su aptitud y merecimientos, y el propósito del Gobierno de agrupar en derredor del Trono del augusto Príncipe proclamado por la Nacion á todos los que lealmente deseen contribuir á la defensa de las instituciones, con la necesidad, por otra parte, de resolver en breve plazo y con arreglo á su mismo criterio, las instancias que sean presentadas con el indicado objeto, han determinado al Ministerio Regencia del Reino á decretar lo siguiente:

1. Se concederá la vuelta al servicio á los Jefes y Oficiales del Ejército que, no teniendo malas notas, se hayan retirado ú obtenido su licencia absoluta á consecuencia únicamente de los sucesos políticos que han tenido lugar desde el 29 de Setiembre de 1868, siéndoles de abono el tiempo que hayan estado separados del servicio.

2. Los Jefes y Oficiales que deseen acogerse á los benefi cios que concede el artículo anterior, lo solicitarán dentro del improrogable término de dos meses, contados desde esta fecha en la Península, y desde la publicacion del presente decreto en las de Ultramar.

3.o Una Junta compuesta de tres Oficiales generales, con el personal auxiliar estrictamente necesario, será la encargada de informar respecto de las indicadas instancias, teniendo á la vista cuantos antecedentes sean precisos y con sujecion á las instrucciones que al efecto se le comuniquen por el Ministerio de la Guerra, quien con presencia de todo acordará en cada caso la solucion que sea procedente.

4. Las instancias à que se refiere el art. 1.o deberán ser

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