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categoría; pero como el mayor número de los funcionarios de la administracion de justicia comenzó á prestar sus servicios antes de su publicacion, ha sido preciso dictar reglas inspiradas en el espíritu de la ley misma, de manera que al derogar su disposicion transitoria adquiera vigor y cumplimiento en lo posible lo que en la misma ley se dispone con carácter de mayor permanencia.

La amovilidad de los funcionarios del Ministerio fiscal, determinada por la indole de sus deberes, ha sido reconocida en principio por la ley vigente: su art. 820 faculta al Gobierno para separar libremente al Fiscal del Tribunal Supremo y á los de las Audiencias; pero luego limita de tal manera esta facultad en cuanto á los otros agentes del Ministerio público, que les dispensa de hecho una inamovilidad tanto ó más efectiva que la de los Magistrados y Jueces. Esta situacion de los funcionarios auxiliares de dicho Ministerio debe, pues, desaparecer como contraria á los buenos principios de organizacion judicial, y como excepcion injustificada del de amovilidad consignado en la ley vigente respecto á los funcionarios principales. Si el Gobierno ejerce bajo su responsabilidad por medio de unos y de otros la inspeccion y vigilancia que le corresponde sobre la administracion de justicia y los Tribunales que la tienen á su cargo, no puede negársele de derecho ni embarazársele de hecho la facultad de removerlos sin distincion de jerarquías. El único derecho que puede reconocérseles cuando sean separados sin expresion de causa ni expediente que la justifique es el de ingresar en los escalafones judiciales de análoga categoría, ya que el ejercicio de las funciones fiscales puede admitirse como señal de suficiencia para el desempeño de la Judicatura. De este modo podrán utilizarse los servicios de todos los que, sin carecer de recomendables circunstancias, no demuestren la aptitud especial que requiere el ejercicio del Ministerio público.

Fundado en estas consideraciones, el Rey, y en su nombre el Ministerio-Regencia, decreta lo siguiente:

Artículo 1. Se deroga la sexta disposicion transitoria del título 23 de la Ley provisional sobre organizacion del poder judicial, y se dejan sin efecto las declaraciones de inamovilidad otorgadas en virtud de ella á los Magistrados y Jueces. Art. 2. La Junta de clasificacion creada por la quinta disposicion transitoria de la ley provisional ántes citada examinará: primero, si el Juez ó Magistrado ha ingresado en la carrera con posterioridad á la publicacion de la ley provisional y con arreglo á sus prescripciones, ó lleva el tiempo de servicio que segun el presente decreto se requiere para obte

ner la declaracion de inamovilidad: segundo, si concurre en él alguna de las circunstancias que inhabilitan con arreglo á las leyes para el ejercicio de funciones judiciales: tercero, si ha sufrido correcciones disciplinarias, multas, apercibimientos ó imposiciones de costas que por su número y calidad, atendido el tiempo de servicio, demuestren ineptitud, negligencia ú otro vicio grave: cuarto, si en su vida pública ó en la privada se nota alguna falta ó vicio que haga desmerecer en el concepto público, para lo cual deberá la Junta pedir directamente informes reservados á las Autoridades locales, y áun á los particulares cuando lo juzgue conveniente.

La Junta emitirá su dictámen en vista de los antecedentes que estime oportunos, manifestando si concurren en el interesado las circunstancias necesarias para gozar de inamovilidad.

Art. 3. Los méritos y servicios necesarios para ser declarado inamovible en cada categoría de la carrera judicial, y á los cuales se refiere el núm. 1.° del articulo anterior, son los expresados en las disposiciones siguientes:

1. Para ser declarado inamovible en Juzgado de entrada se requiere haber desempeñado durante dos años con anterio ridad al nombramiento el cargo de Promotor fiscal, ó durante cuatro un destino que exija la cualidad de Letrado, ó haber ejercido por igual tiempo la Abogacía pagando contribucion por este concepto.

2. Para ser declarado inamovible en Juzgado de ascenso Se requiere haber obtenido Juzgado de entrada con los requisitos establecidos en la disposicion anterior y haberlo desempeñado por espacio de tres años, ó haber servido antes de la fecha del nombramiento Promotoria fiscal durante cinco años o destino que exija la cualidad de Letrado durante ocho, ó haber ejercido por igual tiempo la profesion de Abogado, satisfaciendo contribucion en tal concepto.

3. Para ser declarado inamovible en Juzgado de término se requiere haber obtenido Juzgado de ascenso con los requisitos expresados en la disposicion anterior y haberlo desempeñado por espacio de tres años, ó haber servido ántes del nombramiento durante ocho años Promotoria fiscal en propiedad ó cargos que exijan la cualidad de Letrado, habiendo llegado en ellos á la categoría administrativa de Jefe de Negociado, ó haber ejercido durante diez la profesion de Abogado, pagando en cuatro de ellos la primera cuota en capital de Juzgado, una de las tres primeras en poblacion donde hubiera Audiencia ó una de las cinco primeras en Madrid.

4. Para ser declarado inamovible en plaza de Magistrado

TOMO CXIV.

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de Audiencia de provincia se requiere haber sido nombrado Juez de término con arreglo á la disposicion antecedente y haberlo servido durante cuatro años, o haber ántes del nombramiento desempeñado durante diez años una cátedra de Derecho en propiedad, ó cargos administrativos que exijan la cualidad de Letrado, habiendo llegado á obtener en ellos la categoria de Jefe de Administracion, ó haber ejercido por igual tiempo la Abogacía en poblacion donde haya Audiencia, pagando una de las dos primeras cuotas de contribucion, ó en Madrid pagando una de las tres primeras.

5. Para ser declarado inamovible en plaza de Magistrado de la Audiencia de Madrid se requiere haber sido nombrado para plaza de Magistrado de provincia en virtud de las circunstancias expresadas en la disposicion anterior y haberla desempeñado durante cuatro años, ó haber servido con anterioridad al nombramiento cátedra de Derecho en propiedad durante quince, habiendo obtenido la categoria de término, ó haber ejercido por el mismo tiempo, la Abogacía en capital de Audiencia. satisfaciendo en cinco de ellos la primera ó segunda cuota si fuere en Madrid, y la primera si fuere en otra capital de distrito.

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6. Para ser declarado inamovible en plaza de Magistrado del Tribunal Supremo se requiere haber sido nombrado Magistrado de Audiencia con arreglo á las disposiciones anteriores y haber desempeñado por dos años el cargo de Presidente de Audiencia ó el de Presidente de Sala de Madrid, ó por cuatro el de Presidente de Sala de Audiencia de provincia ó el de Magistrado de la de Madrid, ó haber ejercido la Abogacía durante quince años en Madrid ó veinte en capital de Audiencia, pagando en ocho de ellos la primera cuota.

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Art. 4. Para ser declarado inamovible en la categoría de Presidente de Sala se requiere haber sido nombrado para plaza de Magistrado del mismo Tribunal ó de otro de igual categoría con las condiciones prescritas en las disposiciones anteriores y haberlo desempeñado durante tres años.

Art. 5.o A los que hubieren servido en una categoría más tiempo del requerido en las disposiciones anteriores se les computará el exceso para compensar lo que les faltare en la inmediata superior.

Tambien se estimará para completar la antigüedad que les faltare para ascender á là categoría en que actualmente estén el tiempo que lleven de servicio en ella.

Art. 6. Para los efectos de este decreto, los servicios en la carrera fiscal se considerarán como prestados en la judicial en cargo de igual dotacion; tambien se apreciará, pero sólo

por la mitad, el tiempo de servicio en cargos asimilados á los judiciales, segun la décima disposicion transitoria de la ley provisional; y el de cesantía de los mismos ó de los de la carrera judicial ó fiscal á los que hubieren sido declarados en esta situacion despues de haber servido durante seis años.

Art. 7. Lo dispuesto en el art. 820 de la Ley provisional sobre organizacion del poder judicial, respecto a la libre separacion del Fiscal del Tribunal Supremo y de los Fiscales de las Audiencias, será aplicable á los Tenientes, Abogados y Promotores fiscales; quedando por tanto en suspenso la aplicacion de las disposiciones contenidas en los artículos 821, 822, 823 y 824 de la misma ley.

No procederá el recurso contencioso contra las disposiciones del Gobierno relativas à la separacion, suspension, ascenso ó traslacion de los funcionarios del Ministerio fiscal.

Art. 8. El Gobierno dará cuenta á las Córtes del presente decreto.

Madrid 23 de Enero de 1875.-El Presidente del MinisterioRegencia, Antonio Cánovas del Castillo. El Ministro de Gracia y Justicia, Francisco de Cárdenas.

67.

GRACIA Y JUSTICIA.

23 Enero: publicado en 24.

Decreto, dictando reglas para la provision de los cargos del órden judicial y Ministerio fiscal.

El Ministerio-Regencia, que se ha visto en la necesidad de volver en decreto de esta misma fecha, por el prestigio de la inamovilidad judicial asentándola, descbligado de toda recomendacion política, sobre bases dignas por su justicia de duradero respeto, cumple ahora con un deber de no dificil observancia para quien gobierna sin otra pasion que la del amor al bien público, estableciendo para el nombramiento de los funcionarios de la Magistratura y del Ministerio fiscal condiciones de aptitud que eviten la arbitrariedad en la provision de estos importantísimos cargos.

A fin de que recaigan en personas, no sólo idóneas, sino las más merecedoras entre las llamadas por la ley á desempeñarlos, el Gobierno se ha propuesto, como máxima invariable de su conducta, atenerse siempre á lo que resulte de los escalafones que existen en el Ministerio de Gracia y Justicia;

en los cuales ha sido fácil tarea ordenar los nombres segun el tiempo de servicio efectivo, é incluir en una misma série á los funcionarios activos y á los cesantes de la misma categoría, para que à primera vista aparezca quién es, cualquiera que sea su situacion actual, el más acreedor à ocupar la vacante.

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Al dictar las reglas que han de observarse en la provision de los empleos, se ha procurado mantener en vigor la ley provisional en todo aquello en que no era imprescindible modificarla; imposibilitar la concesion de frecuentes y no justificados ascensos, que no dejan espacio á los agraciados para practicar las diferentes funciones de la carrera en que sirven; poner en armonía, en cuanto era posible, los requisitos que se exigen para obtener un puesto con las que se consideran necesarias para ser declarado inamovible en él, y hacer compatible la recompensa á largos servicios y relevantes merecimientos, con la necesidad reconocida de extinguir la clase de cesantes, triste legado de los disturbios políticos, carga pesada para el Tesoro público y embarazosa rémora para el ordenado movimiento de las escalas.

Con el deseo de que ningun mérito quede olvidado y ningun servicio desatendido, se convoca á los cesantes que aspiren á volver á la carrera para que lo soliciten en un plazo breve, pero suficiente; y llevando hasta el último extremo el empeño de reparar injustos agravios, se ofrece á los que hayan sido jubilados sin causa bastante, medio de volver á situacion activa, bien que tomando las debidas precauciones para que no sufran perjuicio los intereses del Erario.

Confiado en que estas medidas han de producir el feliz resultado de dotar los Tribunales de un personal probo, inteligente y digno de ejercer la elevada funcion social que les está encomendada, el Rey, y en su nombre el MinisterioRegencia, ha tenido á bien decretar lo siguiente:

Articulo 1. La provision de los cargos del órden judicial y del Ministerio fiscal se hará por lo que resulte de los escalafones de sus diversas categorías, en los cuales se comprenderá, tanto á los funcionarios activos como á los cesantes, segun su antigüedad, estimada por el tiempo que lleven de servicio en estas carreras.

Para determinar la antigüedad se contará por la mitad el tiempo de servicio en cargos que, segun la décima disposicion transitoria de la Ley orgánica del poder judicial, han de considerarse como asimilados á los judiciales y fiscales, y el de cesantía en unos y otros, siempre que al ser declarado el funcionario en esta situacion pasiva hubiere servido seis años en su carrera ó destino asimilado á ella.

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