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la suspension del curso del negocio en cuanto pudiera afectar á la ejecucion de las obras del pantano, y reiteró la peticion de un testimonio del expediente para resolver cierta reclamacion del representante de la Sociedad Fomento Castellonense:

Que el Juez, por haber ya remitido los autos al Tribunal superior, se consideró incapacitado de acceder á la excitacion del Gobernador; y esta Autoridad, en oficio de 4 de Setiembre de 1874, de acuerdo con el parecer de la Seccion de Fomento, requirió de inhibicion à la Audiencia de Valencia en cuanto á la suspension de las obras acordada por el Juzgado de Castellon, requerimiento que en 22 del mismo mes hizo extensivo. al conocimiento de todo el expediente de expropiacion, citando los artículos 1.o, 29, 30 y 31 del decreto-instruccion de 10 de Octubre de 1845, la Real órden de 16 de Julio de 1859, los artículos 277 y 278 de la ley de Aguas vigente y el decreto de 12 de Agosto de 1869; y alegando como doctrina derivada de las mencionadas disposiciones, que las facultades de la Autoridad judicial en los expedientes de expropiacion están limitadas á ejecutar el acuerdo administrativo que la decretó, y á defender los intereses de los particulares cuando se tratase de lastimarlos sin los requisitos legales: que no corresponde á la Autoridad judicial disponer la ejecucion ó suspension de obras públicas: que no pueden considerarse despojados Carbonell y Gironés, porque ni la Administracion los ha reconocido como partes, ni han acreditado ia posesion legal de la mitad de la concesion y obras del canal; ni aunque así fuera hubiera procedido la suspension de las obras acordada por el Juez, porque esto debiera haber sido objeto de un juicio solemne, y no de un incidente, y porque sobre las obras del pantano ningun derecho asiste à aquellos interesados; y por último, que contra las providencias en materia de aguas no cabe la vía de interdicto, y sólo pueden reclamarse en vía gubernativa ó en la contenciosa:

Que la Sala de lo civil de la Audiencia, despues de tramitar el incidente, sostuvo su jurisdiccion, conforme con el parecer del Fiscal, y fundándose en que cuando á la expropiacion no ha precedido la indemnizacion debida, toca á los Tribunales conocer de las reclamaciones que con motivo de la expropiacion se susciten; en que á los Tribunales mismos corresponde fijar el importe de la indemnizacion, conferir la posesion de la cosa expropiada y designar las personas que como interesadas han de intervenir en la tasacion y recibir la indemnizacion; en que á la Administracion sólo incumbe decretar la expropiacion, quedando íntegro á la Autoridad judicial el segundo período del procedimiento, cual es el relativo á la indem

nizacion, sin que sea potestativo eu las partes el prescindir de las formalidades establecidas para este segundo período, y en que la reclamacion interpuesta por Carbonell y Gironés es de interés privado, y en nada afecta ni contradice á lo acordado por la Administracion, puesto que aquella no se opone á que la expropiacion se lleve á efecto, citando por último la Sala en apoyo de sus razonamientos los artículos 208 y 278 de la ley de Aguas, el 2.° del decreto de 12 de Agosto de 1869 y el 14 de la Constitucion vigente:

Que tambien consta un voto particular de un Magistrado que disintió de lo proveido por la Sala y sostuvo la competencia de la Administracion, fundado en los artículos 216, 277 y 278 de la ley de Aguas, el 1.o del decreto de 12 de Agosto de 1869, el 4.° y 5.° de la ley de 17 de Julio de 1836, y el 1.o, 2.o, 3.o y 4. del reglamento de 27 de Julio de 1853:

Que la Comision provincial consultó al Gobernador en el sentido de que el Juez de Castellon no tenia competencia para suspender el curso de las obras públicas de que se trata sino en la parte que canзaran perjuicio à propiedades cuya posesion judicial no haya obtenido el concesionario; que el Juzgado es competente para conocer de los expedientes de expropiacion forzosa hasta poner en posesion al concesionario de las propiedades que hayan de ser objeto de aquella, á cuyo estado no ha llegado el presente asunto, si bien no consta tampoco que Carbonell y Gironés se hallen en posesion de dichas propiedades:

Que el Gobernador, de conformidad con el parecer de la Seccion de Fomento, insistió en su competencia respecto á la facultad de suspender las obras de que se trata y al conocimiento de las reclamaciones de Carbonell y Gironés, haciendo sin embargo la aclaracion de que la Administracion no es competente para entender del expediente de expropiacion en su segundo período, ó sea el ejecutivo, de todo lo cual resultó el presente conflicto, que ha seguido sus trámites:

Visto el art. 208 de la ley de 3 de Agosto de 1866, segun el cual todo aprovechamiento de aguas públicas está sujeto á expropiacion por causa de utilidad pública (prévia la indemnizacion correspondiente) en favor de otro aprovechamiento que le preceda segun el órden fijado en el artículo anterior:

Visto el 278 de la misma ley, que al propio tiempo que prohibe á los Tribunales de justicia la admision de interdictos contra las providencias dictadas por la Administracion dentro del círculo de sus atribuciones en materia de aguas, autoriza á los mismos Tribunales para conocer á instancia de parte, cuando en los casos de expropiacion forzosa no hubiese precedido al desahucio, la correspondiente indemnizacion :

Visto el art. 14 de la Constitucion vigente, al tenor del cual nádie podrá ser expropiado de sus bienes sino por causa de utilidad comun y en virtud de mandamiento judicial, que .no se ejecutará sin prévia indemnizacion, regulada por el Juez con intervencion del interesado:

Visto el art. 2.° del decreto de 12 de Agosto de 1869, en que se previene que terminado el expediente de declaracion de utilidad pública de una obra, y la necesidad de ocupar el todo ó parte de una propiedad para la ejecucion de aquella, el Gobernador lo pasará al Juez de primera instancia para que proceda á la tasacion en los términos que dispone el art. 7.o de la ley de 17 de Julio de 1836, y guardando las formalidades prescritas en los artículos 5., 6., 7., 8., 9.° y 11 del reglamento de 27 de Julio de 1853, sin más variacion que la de sustituir à la Autoridad gubernativa la judicial:

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Visto el art. 3.° del mismo decreto, segun el cual la providencia que con arreglo al art. 14 de la Constitucion dicte el Juez, fijando el importe de la indemnizacion, será siempre ejecutiva, y en su consecuencia proveerá á la Administracion del oportuno mandamiento para que pueda posesionarse del inmueble, prévia la consignacion de la suma en que la indemnizacion hubiese sido evaluada; y expedido el mandamiento, el Juez pondrá en posesion á quien lo hubiere obtenido:

Visto el art. 14 del reglamento de 27 de Julio de 1853, el cual establece que las traslaciones del dominio, cualquiera que sea el título que las produzca, no obstarán para continuar en las diligencias de reconocimiento y tasacion de la finca expropiada, subrogándose el nuevo dueño en las obligaciones y derechos del anterior poseedor:

Considerando:

1.° Que decretada en forma por la Autoridad administrativa la expropiacion de la concesion del canal, otorgada á Don Antonio Barrachina en 27 de Febrero de 1872, así como la de los terrenos necesarios para la construccion de las obras del pantano, ó sea las referentes á la segunda concesion otorgada en Marzo de 1873, terminó el período gubernativo del expediente de expropiacion, segun lo dispuesto en el citado artículo 2.° del decreto de 12 de Agosto de 1869, y cesaron las atribuciones del Gobernador para continuar entendiendo del asunto.

2.° Que la reclamacion de D. Melchor Carbonell y D. Francisco Gironés aparece entablada durante la sustanciacion del expediente judicial, instruido con el objeto de hacer efectiva la indemnizacion que habia de proceder á la expropiacion de la concesion del canal, sin que conste que llegase á recaer

providencia aprobando el importe de la tasacion pericial, ni que se despachase el mandamiento posesorio que el Juez está obligado á expedir en su caso.

3. Que limitada la pretension de Carbonell y Gironés á defender los derechos que creen asistirles sobre la mitad de la concesion primitiva del canal y sobre ia parte proporcional delas obras construidas en el mismo á sus expensas, y no teniendo por objeto impugnar el acuerdo administrativo que decretó la expropiacion, ni ménos oponerse á que ésta se lleve á efecto, se trata de una cuestion de interés privado, en el cual no tiene la Administracion motivo ni fundamento para intervenir.

4. Que cualquiera que sea el concepto jurídico que pueda formarse sobre la legitimidad del derecho con que los reclamantes expresados han comparecido en el expediente judicial de expropiacion, y sobre la naturaleza de la accion que han ejercitado, ámbos puntos son de la competencia de la jurisdiccion ordinaria, contra cuyas providencias sólo caben los recursos legales, establecidos en el derecho comun, pero siempre dentro de la órbita de los Tribunales de justicia.

5.o Que á causa de haberse otorgado la autorizacion para construir el pantano como complemento de la primitiva concesion del canal, resultan indebidamente confundidas ámbas concesiones, á pesar de ser diversas, y se ha dado lugar á que la suspension judicial de las obras se refiriese á las concernientes al pantano, en vez de limitarse á las del canal, ó á las que, sin embargo de referirse al pantano, pudieran menoscabar los derechos emanados de la primera concesion.

6. Que apreciadas una y otra concesion separadamente, es fácil definir con claridad las facultades conferidas por las leyes á cada una de las Autoridades contendientes en la cuestion promovida, toda vez que los derechos que asisten á los que se consideren propietarios del canal para ser indemnizados de la concesion con todas sus consecuencias, están bajo el amparo de la jurisdiccion ordinaria, así como es de la competencia de la Administracion mantener la concesion relativa al pantano y proteger la ejecucion y prosecucion de las obras del mismo, en tanto que con ellas no se perjudiquen los derechos inherentes á la concesion del canal ó de algun terreno cuya expropiacion no resulte legalmente consumada.

Conformándome con lo consultado por el Consejo de Estado

en pleno,

Vengo en decidir esta competencia á favor de la Autoridad judicial en cuanto al conocimiento de las reclamaciones promovidas sobre el modo de expropiar la concesion del canal

de la rambla de la Viuda; entendiéndose reservadas à la Administracion las facultades que le corresponden para mantener en toda su integridad la concesion del pantano y para disponer la continuacion de las obras iniciadas en el mismo, siempre que no perjudiquen derechos de tercero, sobre los cuales no haya procedido la debida indemnizacion.

Dado en Palacio á 18 de Marzo de 1875.= ALFONSO.—EI Presidente del Consejo de Ministros, Antonio Cánovas del Castillo.

NÚM. 6.

26 Marzo: publicado en 2 Abril.

Real decreto. Decidiendo á favor de la Autoridad judicial la competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de Leon y la Audiencia de Valladolid, con motivo del recurso de alzada interpuesto por D. Manuel Perez Martin contra un acuerdo del Ayuntamiento de Leon, sobre aprobacion de planos de fachada de una casa á la vía pública.

En el expediente y autos de competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de Leon y la Audiencia de Valladolid, de los cuales resulta:

Que habiendo acordado el Ayuntamiento de Leon destinar á vía pública el solar que ocupaba una casa ruinosa, propia de D. Luciano Quiñones de Leon, abonando á éste la cantidad de 1.000 pesetas y reservándole el derecho de exigir 275 de D. Manuel Perez Martin, si éste abria huecos en la pared de su casa medianera con la que se trataba de derribar, en el término de un mes, pasado cuyo plazo quedaban ámbos interesados en libertad de estipular lo que tuvieran por conveniente, fué dicho acuerdo notificado á Perez Martin, quien manifestó «quedar enterado:>>

Que derribada la casa bajo el convenio que queda expuesto, presentó D. Manuel Perez Martin al Ayuntamiento los planos de la nueva fachada de su casa, que daba al solar de la que ocupaba la de Quiñones, en cuya fachada proyectaba abrir varios huecos; siendo aprobados los planos por estar conformes con las exigencias del ornato público:

Que concedida la aprobacion de los planos con la condicion de <<sin perjuicio de tercero,» interpuso Perez Martin recurso de alzada contra el acuerdo del Ayuntamiento ante la Comigion provincial, que en 12 de Diciembre de 1873 se declaré incompetente para entender en el asunto:

Que Perez Martin recurrió para ante el Ministerio de la

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