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Visto el art. 68 de la misma ley, que declara obligacion de los Ayuntamientos la de procurar por sí ó por los asociados el exacto cumplimiento de los fines y servicios sometidos à su accion y vigilancia, y en particular, entre otras, la policía urbana y rural, y la administracion, custodia y conservacion de todas las fincas, bienes y derechos del pueblo:

Visto el art. 84 de la propia ley, que prohibe á los Tribunales y Juzgados admitir interdictos contra las providencias administrativas de los Ayuntamientos y Alcaldes en los asuntos de su competencia :

Visto el art. 278 de la ley de 3 de Agosto de 1866, que prohibe asimismo los interdictos contra las providencias dictadas por la Administracion dentro del círculo de sus atribuciones en materia de aguas:

Considerando:

1. Que segun aparece de las actuaciones, las aguas de que se trata son de uso y aprovechamiento comun entre los vecinos de Azaila, sin que contra esta calificacion se haya opuesto reparo alguno por parte de los propietarios de la finca Romana, actores en el interdicto.

2.° Que dado, el carácter público ó comunal de ias aguas sobre cuyo aprovechamiento se cuestiona, es evidente la competencia que asiste à la Corporacion municipal para acordar las providencias que estime necesarias para la conservacion del estado posesorio de las mencionadas aguas y para su más acertada distribucion entre los vecinos del Municipio, rechazando cualquiera perturbacion extraña que pueda menoscabar el derecho preconstituido en favor de los mismos.

3. Que si bien los actores en el interdicto dan á la acequia por donde discurren las aguas sobre que versa la contienda distinta denominacion de la que le atribuye el Alcalde de Azaila, la circunstancia de no haber utilizado los demandantes este argumento al discutir la competencia, hace presumir que una y otra parte están conformes en cuanto à la designacion del lugar en que se varió el curso de las aguas, si ya no fuesen suficientes para justificar este extremo los documentos presentados por el Alcalde al Gobernador de la provincia.

4.° Que habiendo recaido las providencias del Ayuntamiento y del Alcalde en dos épocas diferentes, siendo la última en Mayo de 1874, un mes antes del en que aparece entablado el interdicto, era éste á todas luces improcedente con arreglo á la legislacion establecida, toda vez que por tal medio no pueden ser impugnados los acuerdos de la Administracion en materia de aguas de carácter público ó comunal, lo cual no obsta para que el particular que se considere lastimado en sus de

rechos civiles ejercite las acciones ó recursos ordinarios que le concede la misma ley municipal vigente en su art. 162. Conformándome con lo consultado por el Consejo de Estado en pleno,

Vengo en decidir esta competencia á favor de la Administracion, y lo acordado.

Dado en Palacio à 30 de Abril de 1875.=ALFONSO.=El Presidente del Consejo de Ministros, Antonio Cánovas del Castillo.

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NÚM. 10.

15 Mayo: publicado en 12 Junio.

Real decreto. Decidiendo á favor de la Administracion la competencia suscitada entre la Audiencia de Albacete y el Gobernador civil de la provincia, con motivo del interdicto de recobrar presentado ante el Juzgado de primera instancia de Almansa por D. Manuel García Arnedo contra Pedro Navajas Belmar.

En los autos y expediente de competencia suscitada entre la Sala de lo civil de la Audiencia de Albacete y el Gobernador de la provincia, de los cuales resulta:

Que á nombre de D. Manuel García Arnedo, y con fecha 23 de Setiembre de 1874, se presentó en el Juzgado de primera instancia de Almansa un interdicto de recobrar contra Pedro Navajas Belmar, fundado en que no obstante venir el actor desde Diciembre de 1872 en la quieta y pacífica posesion de un molino harinero titulado La Venturosica, en Setiembre de 1874 Pedro Navajas, en union de varios jornalercs, habia variado el curso de las aguas que daban movimiento al artefacto, dejando á éste completamente paralizado:

Que admitido el interdicto, sustanciado sin audiencia del despojante, y dictado auto restitutorio, que fué llevado á efecto, acudió Pedro Navajas al Juzgado, manifestando que en 5 de Julio del mismo año de 1874 el Ayuntamiento de Alpera, en vista de una instancia presentada por varios vecinos y ganaderos quejándose de los perjuicios que les irrogaba el nuevo curso dado á las aguas para dirigirlas al molino harinero construido por García Arnedo, acordó, despues de oir á la Comision de Aguas, que el dueño del molino ejecutase para el dia 30 de Agosto ciertas obras, à fin de evitar los perjuicios reclamados; y que si en dicho plazo no cumpliese García Arnedo lo dispuesto por el Ayuntamiento, se entenderia renun

ciada la gracia que se le dispensaba y las aguas seguirian su curso primitivo: que en 6 de Setiembre siguiente otro vecino presentó nueva reclamacion para que si García Arnedo no ejecutaba el acuerdo del Ayuntamiento, se procediese á la demolicion del artefacto y á la reposicion de las cosas al ser y estado que antes tenian, ó por lo menos se ejecutasen las obras á expensas del dueño del molino: que así lo estimó el Ayuntamiento, alzándose García Arnedo del acuerdo para ante la Comision provincial, lo cual no impidió que la Corporacion municipal dispusiese la ejecucion del acuerdo, a cuyo efecto comisionó á Pedro Navajas para que, valiéndose de operarios y á costa del dueño del molino, se practicasen en la acequia por donde discurrian las aguas, las obras que se considerasen necesarias, para evitar los perjuicios de que se habian quejado algunos vecinos y ganaderos del pueblo:

Que, concluidas las obras, Navajas dió cuenta á la Municipalidad de su cometido, presentando la cuenta de gastos, que fué aprobada y satisfecha provisionalmente de los fondos municipales, á calidad de ser reintegrada por García Arredo, al cual se le apercibió para el pago. De cuyos antecedentes deducia Pedro Navajas en su escrito que en los hechos que serviar de fundamento al interdicto no habia obrado por cuenta propia, sino en representacion del Ayuntamiento: que todo esto constaba al querellante, y que éste, en el hecho de haber recurrido en alzada á la Comision provincial, habia reconocido la competencia de la Administracion en el asunto; por lo cual pedia se dejase sin efecto el auto restitutorio, ó se le admitiese en otro caso la apelacion para ante la Audiencia del distrito:

Que admitida la apelacion y elevados los autos al Tribunal superior, el Alcalde de Alpera comunicó al Gobernador de la provincia los antecedentes del caso en los términos expuestos por Pedro Navajas ante el Juzgado; añadiendo que las quejas de los vecinos y ganaderos se fundaban en que desde que se varió el curso de las aguas para llevarlas al molino en cuestion se hallaba en seco el sitio llamado El Abrevador, donde desde época antigua concurria a beber el ganado, el cual tenia ahora que ir á otro punto más lejano, en el que se hallaba el agua sucia y llena de insectos, circunstancia que habia sido causa de mortandad en el ganado el año anterior; y el Ayuntamiento, deseoso de conciliar en lo posible los intereses del vecindario con los del dueño del molino, tomó las providencias de que se ha hecho mérito:

Que el Gobernador, estimando las razones del Alcalde, requirió de inhibicion à la Sala de lo civil de la Audiencia de Albacete, fundándose en que los acuerdos tomados por el Ayun

tamiento de Alpera versaban sobre materia administrativa por referirse à policía rural, y limpieza, higiene y salubridad pública, razon que hacia inadmisible el interdicto entablado segun la Real órden de 8 de Mayo de 1839 y los artículos 67 y 161 de la Ley de organizacion municipal:

Que la Sala de lo civil sustanció el incidente de competencia, y de acuerdo con el dictámen fiscal sostuvo su jurisdiccion, alegando que el Ayuntamiento no habia obrado dentro del círculo de sus atribuciones al acordar la variacion del cauce por donde fluian las aguas que daban movimiento al molino de La Venturosice, perturbando la posesion de año y dia en que se hallaba su sueño; y que, por lo tanto, no eran aplicables al caso las disposiciones legales invocadas por el Gobernador en apoyo de su competencia :

Que de conformidad con el dictámen de la Comision provincial, acordó el Gobernador insistir en el requerimiento, y resultó el presente conflicto, que ha seguido sus trámites:

Visto el art. 67 de la Ley municipal, que en su núm. 2.° encomienda á los Ayuntamientos la policía urbana y rural, ó sea cuanto tenga relacion con el buen órden y vigilancia de los servicios municipales establecidos, cuidado de la vía pública en general, y limpieza, higiene y salubridad del pueblo:

Visto el art. 275 de la ley de Aguas de 3 de Agosto de 1866, segun el cual corresponde á la Administracion cuidar del gobierno y policía de las aguas públicas y sus cáuces naturales, así como vigilar sobre las privadas, en cuanto puedan afectar á la salubridad pública y seguridad de las personas y

bienes:

Visto el art. 84 de la Ley municipal ántes citada, que prohibe á los Tribunales de justicia admitir interdictos contra las providencias administrativas de los Ayuntamientos y Alcaldes en los asuntos de su competencia, pudiendo los interesados utilizar para su derecho los recursos establecidos en los artículos 161 y 168 de la misma ley:

Considerando:

1.° Que el hecho denunciado en el interdicto como perturbador de la posesion invocada por la parte actora, no aparece ejecutado arbitrariamente por un particular en su propio y exclusivo beneficio, sino por delegacion de la Corporacion municipal de Alpera, y en cumplimiento de repetidos acuerdos tomados por la misma à consecuencia de quejas que formularon varios vecinos del Municipio.

• 2.° Que si bien no constan en las actuaciones datos bastantes para decidir si las aguas de que se trata son públicas ó privadas, como quiera que las providencias del Ayuntamiento

se dictaron con el fin de subsanar los perjuicios que á los vecinos y ganaderos del pueblo y á la higiene y salubridad pública irrogó la alteracion del primitivo curso de las aguas, verificada recientemente en beneficio del molino construido en 1873, estas circunstancias patentizan la competencia con que el Ayuntamiento usó de sus legítimas atribuciones, ordenando la ejecucion de las obras que dieron motivo al interdicto.

3. Que no habiéndose excedido el Ayuntamiento de sus. facultades al adoptar los referidos acuerdos, sólo quedaban expeditos al particular que se consideró agraviado, ó bien el recurso de alzada en la vía gubernativa, de que ya hizo uso oportunamente, pero no la vía de interdicto, declarada improcedente por las disposiciones legales auteriormente citadas.

Conformándome con lo consultado por el Consejo de Estado.

en pleno,

Vengo en decidir esta competencia en favor de la Administracion.

Dado en Palacio á 15 de Mayo de 1875.-ALFONSO.=EL Presidente del Consejo de Ministros, Antonio Cánovas del Castillo.

NÚM. 11.

20 Mayo: publicado en 14 Junio.

Real decreto. Decidiendo á favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia. de Cádiz y el Juez de primera instancia de Algeciras con motivo del interdicto de recobrar presentado ante dicho Juzgado á nombre de Doña Gertrudis Fernandez Marqués contra el Alcalde de Algeciras.

En el expediente y autos de competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de Cádiz y el Juez de primera instancia de Algeciras, de los cuales resulta:

Que á nombre de Doña Gertrudis Fernandez Marqués se presentó en el referido Juzgado un escrito manifestando que desde largo tiempo venia la demandante en posesion de un cortijo denominado El Tesorillo, el cual por la parte Sur linda con una servidumbre pecuaria, conocida con el nombre de Puerto del Piojo, deslindada por órden del Ayuntamiento primeramente en 1821, y ratificada y confirmada despues en los años 1841, 1867, 1869 y 1872, sin que en el trascurso de las. mencionadas épocas se hiciera alteracion en los mojones que delimitaban dicha servidumbre, hasta que el Alcalde de Alge

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