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APÉNDICE.

I.

30 Mayo: publicado en 27 Setiembre."

Real decreto. Declarando mal formada y que no há lugar á decidir la competencia suscitada entre el Gobernador civil de la provincia de Jaen y el Juez de primera instancia de Andújar, con motivo del interdicto de recobrar presentado ante dicho Juzgado á nombre de Isabel Barranco contra Don José Jimenez Palacios.

En el expediente y autos de competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de Jaen y el Juez de primera instancia de Andújar, de los cuales resulta:

Que el Ayuntamiento de Arjona concedió en 28 de Julio de 1849 á Ildefonso Cisneros cierto suelo de era para sacar sus mieses en los ejidos del pueblo y sitio conocido por la Falda de la Cantera, sin más derecho que tener preferencia sobre los demas vecinos para el indicado objeto :

Que el citado Ayuntamiento concedió en 20 de Enero de 1873 á D. Juan Jimenez Palacios el mismo terreno de que se ha hecho mérito, con facultad de ensancharlo con el adyacente, fundándose en que ni la viuda ni los herederos de Ildefonso Cisneros se servian de la preferencia otorgada á éste:

Que en 29 de Abril de 1873 se presentó en el Juzgado de Andújar á nombre de Isabel Barranco, viuda de Ildefonso Cisneros, interdicto de recobrar la posesion de la era, en la cual se decia perturbada por D. José Jimenez Palacios:

Que sustanciado el interdicto sin audiencia del despojante,

se dictó por el Juzgado en 31 de Mayo del referido año auto restitutorio, que fué notificado á Jimenez Palacios el dia 7 de Junio siguiente:

Que en 14 del mismo mes el Gobernador de Jaen, á instancia del Ayuntamiento de Arjona, requirió de inhibicion al Juzgado, fundándose en que por el interdicto se anulaba un acuerdo que la corporacion municipal habia adoptado en materia de su competencia, y citando el Real decreto de 4 de Junio de 1847, y los artículos 84 y 161 de la Ley municipal de 20 de Agosto de 1870:

Que por auto de 17 del propio mes de Junio de 1873 acordó el Juez unir al expediente el oficio de inhibicion; y despues de oir á la parte actora en el interdicto, declaró en 23 del mismo mes no haber lugar á sustanciar la competencia, fundándose en que se habia suscitado cuando el juicio estaba ya fenecido:

Que ordenada por el Juez la tasacion de costas y el alzamiento de la fianza, el Gobernador insistió en su requerimiento, sin que en el oficio dirigido al Juzgado con tal objeto conste que hubiera oido á la Comision provincial; y el Juzgado, despues de oir al Ministerio fiscal, y nuevamente á la parte actora, acordó en 28 de Julio de 1873 que se librara oficio al Gobernador á fin de que subsanara la falta de no haber oido á la Comision provincial antes de insistir en el requerimiento, y pudiera resolverse el incidente con las formalidades que la ley exige:

Que en 3 de Julio del referido año remitió el Gobernador al Ministerio de la Gobernacion, el cual la trasmitió á la Presidencia del Consejo de Ministros, copia de los antecedentes, no haciéndolo el Juzgado de los autos hasta el 24 de Mayo de este año, á consecuencia de la Real órden de 16 del mismo, en que se le previno lo efectuara sin demora; de todo lo cual resultó el presente conflicto:

Visto el art. 58 dei reglamento de 25 de Setiembre de 1863, segun el cual «el Tribunal ó Juzgado requerido de inhibicion, luego que reciba el exhorto, suspenderá todo procedimiento en el asunto á que se refiera mientras no se termine la contienda por desistimiento del Gobernador ó por decision mia, so pena de nulidad de cuanto despues se actuara:>>>

Visto el art. 59, que dispone «que en seguida avisará el requerido el recibo del exhorto al Gobernador, y lo comunicará por tres dias á lo más al Ministerio fiscal, y por igual término á cada una de las partes :>>

Visto el art. 60, que preceptúa «que citadas estas inmediatamente y el Ministerio fiscal, con.señalamiento de dia para

la vista, el requerido proveerá auto motivado, declarándose competente 6 incompetente:>>

Visto el art. 64, conforme al cual «el Gobernador, oido el Consejo, hoy Comision provincial, dirigirá dentro de los tres dias de haber recibido el exhorto nueva comunicacion al requerido, insistiendo ó no en estimarse competente:>>

Visto el art. 66, que establece «que si insistiese el Gobernador, ámbos contendientes remitirán por el primer correo al Presidente del Consejo de Ministros las actuaciones que ante cada cual se hubiesen instruido:>>

Considerando que por el Juzgado no se han cumplido las prescripciones de los artículos citados, puesto que ni oyó al Ministerio fiscal, ni celebró vista antes de declararse competente, ni suspendió los procedimientos:

Considerando que tambien el Gobernador faltó á las disposiciones de los referidos artículos dejando de oir à la Comision provincial, cuyo dictámen debiera constar entre los antecedentes, y remitiendo copia de ciertos documentos en vez de enviar el expediente gubernativo original é íntegro;

Conformándome con lo consultado por el Consejo de Estado en pleno,

Vengo en declarar mal formada esta competencia, y que no há lugar á decidirla; y lo acordado.

Dado en Palacio á 30 de Mayo de 1875. ALFONSO.=E1 Presidente del Consejo de Ministros, Antonio Cánovas del Castillo.

II.

1. Junio: publicado en 27 Setiembre.

Real decreto. Decidiendo á favor de la Autoridad judicial, en la parte que se determina, la competencia suscitada entre el Gobernador civil de la provincia de Navarra y el Juez de primera instancia de Tudela, con motivo de las diligencias sumarias instruidas contra dos vecinos de Cintruénigo que aparecian como principales autores de la distraccion de las aguas del rio Alhama."

En el expediente y autos de competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de Navarra y el Juez de primera instancia de Tudela, de los cuales resulta:

Que el Alcalde de Corella, como Presidente de la Junta directiva de los términos de dicha ciudad, dirigió oficio al

:

expresado Juez manifestando que, segun denuncia del Alamin encargado de las aguas del rio Alhama, dos vecinos de Cintruénigo, acompañados de cuatro desconocidos, y empleando la fuerza y la intimidacion contra el guarda, distrajeron las aguas que correspondian á los campos de Corella, y las dirigieron durante siete horas consecutivas hacia la tierra de Don Urbano Arduan, sita en término de Cintruénigo; y con expresion de los testigos que habian presenciado la intimidacion y la violencia, participaba el hecho al Juzgado para que procediera en justicia:

Que el Juez instruyó diligencias sumarias contra los dos vecinos de Cintruénigo que aparecian como principales autores de la distracion de las aguas; pero noticioso del procedimiento D. Urbano Arduan, de quien era sirviente uno de los procesados, presentó escrito al Juzgado, manifestando que la denuncia entablada no podia dar lugar a causa criminal porque las usurpaciones de aguas en aquel país estaban sometidas al conocimiento de una Junta ó Tribunal especial de aguas, conipuesto de los Alcaldes de Cintruénigo, Corella y Tudela; y ante dicho Tribunal, que desde remotos tiempos se halla establecido, se ventilaban todas las cuestiones relativas al riego procediéndose con arreglo á antiguas concordias y Ordenanzas recientemente aprobadas por la Administracion pública, de las cuales acompañaba ejemplares impresos; y añadia que, segun certificacion que tambien acompañaba, el hecho objeto del sumario incoado por el Juez habia sido ya corregido y penado por el mencionado Tribunal de aguas á su debido tiempo, imponiendo la multa correspondiente á la distraccion ó usurpacion denunciada, segun la práctica constantemente seguida; y como no puede admitirse que sobre un mismo hecho recaigan á la vez dos sentencias, no debiendo ser calificado el de que se trata de delito ni falta comprendidos en el Código penal, concluia D. Urbano Arduan pidiendo al Juzgado que se inhibiera del asunto y pasara los autos al Tribunal de aguas:

Que desestimada esta pretension, así como la que con idéntico fin formuló el Alcalde de Cintruénigo, continuaron las actuaciones judiciales; y cuando tuvieron estado, el Promotor fiscal calificó el hecho de daño por valor de 88 pesetas 37 céntimos, comprendido en el art. 576 del Código penal, y designó como únicos autores, conocidos hasta entónces, á D. Urbano Arduan y Alejandro Alcarrete:

Que elevada la causa á plenario, y hallándose en el período de prueba, el Gobernador de la provincia, á instancia del Alcalde de Cintruénigo y de ámbos procesados, requirió de inhibicion al Juez, de conformidad con el dictámen de la Di

putacion provincial, y alegando que el aprovechamiento de las aguas del rio Alhama para el riego está reglamentado por Ordenanzas y convenios especiales, de cuyas infracciones conoce exclusivamente el Tribunal de aguas creado en virtud de antiguas concordias que ni el Código penal vigente ni el anterior derogaron la jurisdiccion de los Tribunales de aguas; y cuando se trata de aplicar disposiciones consignadas en reglamentos aprobados por la Administracion, no tienen competencia los Tribunales ordinarios, á no ser que el hecho denunciado no estuviese ya previsto en aquellas disposiciones; y por último, que en el caso presente concurre la excepcion consignada en el art. 54, párrafo primero, del reglamento de 25 de Setiembre de 1863, segun la cual puede la Administracion provocar competencia en los juicios criminales cuando el castigo del delito ó falta ha sido reservado por la ley á los funcionarios administrativos; y citaba el Gobernador en apoyo de su doctrina el convenio de 21 de Diciembre de 1849 entre Cintruénigo, Corella y Tudela; el reglamento de 23 de Setiembre de 1850 para el disfrute de las aguas del rio Alhama; las Reales órdenes de 15 de Marzo, 30 de Junio y 25 de Setiembre de 1849; el art. 293 de la ley de Aguas, y la órden del Regente del Reino de 26 de Julio de 1870:

Que el Juez, despues de tramitar el incidente, sostuvo su jurisdiccion fundándose en que la simple distraccion de aguas, cuando el perjuicio con ella ocasionado no llega á 50 pesetas, está literalmente comprendida como falta en el art. 618 del Código penal; de lo cual deducia que, si excedia el perjuicio de aquella suma, se eleva el hecho a la categoría de delito, y debe ser penado con arreglo al 579 del mismo Código: que este mismo criterio prevaleció en ctra causa seguida en aquel Juzgado sobre usurpacion de aguas; y no sólo se confirmó la sentencia por el Tribunal superior, sino que tambien se desestimó el recurso de casacion contra la misma interpuesto; y que no estando reservados hechos de la índole del presente á la jurisdiccion del Senado, ni á la de Guerra y Marina, sólo al Juzgado de primera instancia correspondia conocer, segun los artículos 269 y 321 de la ley del poder judicial:

Que el Gobernador, de acuerdo con el parecer de la Diputacion provincial, insistió en el requerimiento, y resultó el presente conflicto, que ha seguido sus trámites:

Visto el convenio sobre la distribucion de las aguas sobradas del rio Alhama entre las ciudades de Tudela y Corella y la villa de Cintruénigo, aprobado en 1849 por el Jefe político de Navarra, que en su art. 16 declara en su fuerza y vigor las concordias, sentencias ejecutoriadas y demas derechos de las

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