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partes en cuanto no se opongan á lo estipulado en el mismo convenio:

Vistos los artículos desde el 11 al 26 del reglamento aprobado por los tres Ayuntamientos de Tudela, Corella y Cintruénigo en 1850 para llevar á ejecucion el convenio de 1849, que atribuyen al Tribunal de Aguas existente el conocimiento de todas las contravenciones, y establecen el procedimiedto que ha de seguirse, la penalidad pecuniaria que ha de imponerse y el carácter ejecutivo de las faltas:

Visto el art. 293 de la ley de Aguas de 3 de Agosto de 1866, segun el cual las penas que se señalen en las Ordenanzas de riegos por infracciones ó abusos en el aprovechamiento de las aguas, obstruccion de las acequias ó de sus boqueras y otros excesos, consistirán únicamente en indemnizaciones pecuniarias, que se aplicarán al perjudicado y á los fondos de la comunidad; y si el hecho envolviese criminalidad, podrá ser denunciado al Tribunal competente por el regante ó el industrial perjudicado y por el Sindicato:

Visto el art. 294 de la propia ley, al tenor del cual, donde existan de antiguo Jurados de riego, continuarán con su actual organizacion mientras las respectivas comunidades no acuerden proponer al Gobierno su reforma:

Vista la órden del Regente del Reino de 26 de Julio de 1870, en la cual, de conformidad con lo consultado por el Consejo de Estado, se reconoce como doctrina legal que las Ordenanzas de Aguas son un Código á que la ley da fuerza de tal mientras no se solicite su reforma; y llegado este caso, todavía los Jurados podrán aplicar en concepto de indemnizaciones pecuniarias las penas que se señalen, siempre que no excedan del límite prefijado en el art. 625 del Código penal; y que por lo tanto los Tribunales y Jurados de Aguas pueden seguir corrigiendo las infracciones que se cometan de las Ordenanzas por que se rijan las respectivas comunidades:

Considerando:

1.° Que en los aprovechamientos ilegítimos de aguas sujetas á Ordenanzas especiales hay que distinguir entre el mero hecho del riego abusivo, cuyo conocimiento ha sido reservado al Tribunal ó Jurado de aguas, y las circunstancias que concurrieran en la ejecucion de aquel hecho, las cuales, cuando pueden constituir delito, deben ser apreciadas por la Autoridad judicial.

2.° Que segun los términos en que aparece concebida la denuncia formulada por la Junta directiva de los campos de Corella, se dió lugar á un procedimiento criminal encaminado á perseguir y castigar la intimidacion y la violencia con que

se suponia perpetrado el hecho de la distraccion de las aguas destinadas al riego del campo de Corella, lo cual es de la competencia de los Tribunales de justicia, con arreglo á la prescripcion contenida en el párrafo segundo del citado art. 293 de la ley de Aguas vigente.

3. Que la providencia oportunamente dictada por el Tribunal de aguas en el asunto que dió motivo á la presente contienda no impide la continuacion del procedimiento judicial incoado, siempre que éste se circunscriba á perseguir la intimidacion y la violencia á que la denuncia se refiere, y no se extienda á reprimir como delito ó falta la mera contravencion de las Ordenanzas, que ya resulta debidamente corregida por el Tribunal de aguas;

Conformándome con lo consultado por el Consejo de Estado

en pleno,

Vengo en decidir esta competencia á favor de la Autoridad judicial en cuanto al conocimiento del delito denunciado, sin perjuicio de las facultades conferidas al Tribunal de Aguas para reprimir las infracciones del reglamento de riegos vigente en la localidad.

=

ΕΙ

Dado en Palacio á 1.o de Junio de 1875. ALFONSO.: Presidente del Consejo de Ministros, Antonio Cánovas del Castillo.

(NÚM. 4.)

(NÚM. 5.)

(NÚM. 6.)

ABRIL (NÚM. 7.)

25. Resolviendo que no há lugar á decidir la competencia suscitada
entre la Audiencia de Pamplona y el Gobernador civil de la
provincia de Navarra con motivo de la demanda presentada
ante la Sala de lo Contencioso de dicha Audiencia por Don

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