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1.obie.mon (64 2020 Pims arm ootgelmitage Pol ob sobamir

chos de importacion que se cobren en las aduanas establecidas en los puer tos de la República, un 8 por 100 para cubrir el 3 por 100 de interés y el 5 por 100 de amortizacion que señala dicho artículo á los créditos comprendidos en el presente convéniobangbao!

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Para que en ningun tiempo pueda diferirse ó suspenderse el pago de ese 3 y 5 por 100, el gobierno mejicano se obliga á pasar una órden á los administradores de la espresada renta previniéndoles separen el referido 8 por 100, de los derechos que se liquiden y deben remitir en libranzas sepa→ radas á la tesorería general á favor de dicho ó de dichos comisionados, las cuales libranzas deberán serles entregadas en cuanto las reciba la espresa da tesorería. Los referidos comisionado á comisionados darán por su parte la seguridad necesaria, á satisfaccion del Gobierno mejicano, por las cantidades que reciban del Tesoro nacional para los pagos de que trata este artículo y el que precede. us onnois breuional is no

Si al fin del año no estuviesen cubiertos los intereses y el 5 por 100 de amortizacion, la tesorería general, sin necesidad de nueva órden, cubrira el déficit con las primeras libranzas que perciba de las aduanas marítimas; y el comisionado o comisionados por su parte, si hubiesen recibido mayor cantidad que la que importen los espresados ínterés y amortizacion, devol verá á la tesorería general el escedente: 55

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Art. 5. El Ministro de Relaciones de la República mejicana pasará al representante de S. M. Católica una copia de la órden que por el de Hacien da se trasmita á los administradores de aduanas en cumplimiento del artículo anterior, la cual se considerará como si estuviese inserta, y formará parte del presente convenio.

Art. 6. Para cubrir los intereses vencidos de la deuda ya liquidada y de la comenzada á pagar en virtud de la convencion de 14 de noviembre de 1851, se obliga el Gobierno mejicano á espedir dentro de un mes, con tado desde la fecha del presente convenio, las órdenes de que trata el artí culo precedente á los administradores de las aduanas marítimas, para que conforme se estipula en él, remitan las libranzas á que se refiere, á fin de saldar los atrasos de los créditos que se encuentran en el caso aquí mencionado, y solamente para satisfacer los intereses del 3 por 100 estipulado en el convenio de 1851. El 5 por 100 de amortizacion que ahora se señala em pezará á tener efecto el 14 de febrero de 1854.

Art. 7. Del 8 por 100 asignado en el art. 4° se pagará, primero el 3 por 100 de los réditos que hubiese vencidos, y luego el 5 por 100 de amortizacion, correspondientes ambos al respectivo semestre: esta amortiza cion se hará en almoneda, que se celebrará solo entre los acredores de títulos de la convencion española, y se adjudicará al mejor postor, es decir, á aquel que ofrezca sus bonos con mayor ventaja para el Gobierno, debiendo ser el minimun de la quita el dar por 100 pesos en efectivo 130 en bonos.

Tan luego como se verifique la almoneda, el comisionado de los acreedores percibirá de aquel en quien haya fijado el remate la cantidad de bo nos que cerresponda á la cantidad amortizada, y hará la entrega de ellos en la tesorería para inutilizarlos á su vistasin slob ogou 13

Para la debida formalidad y buen órden, el comisionado de los acreedores llevará un registro de los títulos de conformidad con la tesorería. ugot Art. 8. Se nombrará una junta, de cinco individuos que examine y li quide los créditos pendientes á que hace referencia el art. 9. siguiente, compuesta de dos empleados mejicanos versados en la glosa de cuentas, de dos personas nombradas por los mismos acreedores, y de una quinta nom❤

brada de comun acuerdo por los Ministros de Relaciones y de S. M. Catolica. Esta junta quedará instalada dentro de los ocho dias siguientes al de la fecha de este convenio, y sus decisiones, de oir á los interesados

de comiuin seerdo por to Ministros de

ó á sus representantes y al ministro de Esp estos lo juzgasen opotu

no, serán sin recurso y por lo tanto irrevocables.

Art. 9. Se procederá dentro de los 15 dias, contados desde la fecha de este convenio y sin interrupcion alguna, al exámen y liquidacion de las reu clamaciones españolas contra el gobierno mejicano que aun estén pendien tes de aquellas operaciones, las cuales deberán quedar concluidas en el preciso término de los dos meses siguientes. Los créditos que hayan sido ya examinados y liquidados con arreglo á la convencion de 1851, aun cuando nada hayan percibido del tesoro de la república en virtud de las convenciones anteriores, quedan legalmente reconocidos y no podrán ser objeto de nuevas investigaciones.

Art. 10. El gobierno mejicano se reserva proponer á los acreedores, en anto o separadamente, segun y cuando lo considere oportuno, el entrar en arreglos especiales con los interesados que se avengan a ello en los tér minos que estipulen, con la obligacion 'sin embargo de informar al gobier no de S. M. Católica por conducto de su legacion en Méjico de las transac

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Art. 11. El presente convenio no podrá alterarse en ninguna circuns tancia ni bajo pretesto alguno sin espreso y formal acuerdo de las dos partes contratantes.

Art. 15. Si S. M. Católica al dar su aprobacion al presente convenio

Arts 18S. M. Catificarlo, como promete hacerio por su parte el

al

presidente de la república mejicana, las rectificaciones podrán cangearse en Madrid en el término que en aquella corte se acuerde con el representante de Méjico izol

En fé de lo cual, los infrascritos Ministro de Relaciones esteriores de la república mejicana, y Enviado estraordinario y ministro plenipotenciario de S. M. Católica firmamos y sellamos con nuestros respectivos sellos el presente convenio el dia 12 de noviembre de 1853. Firmado.-El marqués de la Rivera.-(L, S.)-Firmado. Manuel Diez de Bonilla. (L. S.)

El presente convenio fué ratificado por el Presidente de la República mejicana con fecha 22 de noviembre de 1853, y por S. M. Católica con la de 24 de enero de 1854, y las ratificaciones han sido cangeadas en Madrid el 6 de febrero por D. Angel Calderon de la Barca y D. Buenaventura Vivó, plenipotenciarios autorizados al efecto, legs

Ministerio de Gracia y Justicia. Nombramiento de

de la Universidad central (Gaceta de 19 de febrero. de Rector

Accediendo á los deseos de D. Joaquin Gomez de la Cortina, Marqués de Morante, Rector de la Universidad central, vengo en nombrarle Vocal del Consejo de la Cámara eclesiastica, encargando en comision el rectorado que en su virtud queda vacante, a D. Tomás del Corral y Oña, catedrático de la facultad de medicina en dicha Universidad.

Dado en Palacio á diez siete de febrero de mil ochocientos cincuenta y cuatro. Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de Gracia y Justicia, Jacinto Félix Domenech. 10992 2096g 201

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dulto de 22 de enero último en las jurisdicciónes de Guerra, Marina y Estranjeria. (Gaceta del 19.) NL

Para que en la jurisdicciones de Guerra, Marina y Estranjería se pueda aplicar el indulto que me digné conceder en 22 de enero último, oido el parecer del Tribunal Supremo de Guerra y Marina, y conformándome con lo propuesto por el Ministro de la Guerra, vengo en decretar lo que sigue

Articulo 1. Serán comprendidos en el espresado indulto los reos de causas fenecidas y pendientes en los fueros de Guerra, Marina y Estranjería en los términos que á continuacion se espresa.com,19511

Art. 2. Los reos que con arreglo á las Ordenanzas del Ejército y de la Armada y sus adiciones, ó en conformidad á lo determinado en la jurispru→ dencia general ó en la antígua legislacion hayan sido condenados á presidio, prision, reclusion, destierro, servicio de campañas estraordinarias en los hugues de guerra, obtendrán las rebajas siguientes:

Una mitad de la condena si escede de seis años y no pasa de dieza obja - Dos terceras partes si escede de tres años y no pasa de seis 15 kieny Y toda la condena si no escede de tres años.

Art. 3. Tambien obtendrán rebaja:

De la tercera parte de la condena los reos sentenciados á cadena, reclu➡ sion, relegacion y estrañamiento temporales.

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De la mitad los sentenciados á presidio, prision y confinamiento mayores. De las dos terceras partes los sentenciados á presidio, prisión y confina

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miento menores. Art. 4. Los sentenciados á presidio y prision correccional ó destierro que no pase de tres años, ó arresto mayor o menor yvá prisión correccional por vía de sustitución ó apremio para pago de multa, serán puestos inmediatamente en libertad. pas la

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Art. 5. Tambien quedarán libres de toda pena los sentenciados por delito de atentado contra la autoridad ó sus agentes, siempre que no haya sido cometido directamente, ni esceda la condena de prision menor.oar prar -Art. 6. Para la aplicacion de las anteriores rebajas é indultos es condicion precisa que los penados estén cumpliendo sus condenas con buena nota, que no sean reincidentes en la misma especie de delito, ni bayan su→ frido por otros alguna pena igual ó mayor á la que estén estinguiendo.

Art. 7. Concedo asimismo iguales rebaja é indulto, en su caso, á los reos con causa pendiente en la actualidad que no hayan sido reincidentes ni penados por otro delito anterior, en los términos prevenidos en el precedente artículo. Cubrilas

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Art. 8. Gozarán de los beneficios de este indulto los sargentos, cabos y soldados ó gente de mar que hubiesen cometido el delito de primera deser cion, quedando los sargentos y cabos privados del empleo que abandonaron, y obligados todos ellos á servir el tiempo que les restare cuando desertaron, con opcion sin embargo á los premios correspondientes por los servicios que presten despues de la aplicacion de esta Real gracia. lola courcbuse, in ko

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Esta disposicion será aplicable en todas sus partes á los sargentos, ca bos y soldados que hayan cometido el delito de primer desercion y Hen prófugos, siempre que se presenten dentro del término de dos m se hallasen en la Península é islas adyacentes, de cuatro en las Antillas ó país estranjero y de diez en Filipinas. tou? isenahT casin

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Art. 9. Los Oficiales y empleados del ejército y Armada que hubiesen contraido matrimonio sin Real licencia desde 5 de enero de 1852. disfrutarán de este Real indulto en la parte que espresa el art. 1. del cap. 10 del reglamento del Monte-pio militar.; (i nas fub mo zobulisi ko290ung aul omut

Art. 10. No son aplicables las espresadas gracias á los delitos siguientes: traicion, lesa Magestad, falsedades cometidas con objeto de lucro, atentados y desacatos contra la autoridad no comprendidos en el art, 5., ó castigados con mayor pena que la prision menor; cohecho de funcionarios públicos, fraudes y exacciones ilegales, parricidio, homicidio alevoso por precio ó con premeditacion conocida, robo con violencia ó intimidacion en las personas, robo y hurto de cosas sagradas ó domésticas, cualquiera que sea su entidad y los que escediendo de 100 reales reunan circunstancias notables de agravacion, incendio en lugar habitado, buque, arsenal, astillero, almacen de pólvora, parque de artillería ó archivo, y los de mayor entidad 6 peligro en mieses, pastos ó arbolado; insubordinacion, insulto á superiores; cualquier abuso grave cometido por los Oficiales del ejército ó de la Armada en el desempeño de sus cargos,gh saiyan •,,,

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Art. 11. Respecto á los Oficiales sentenciados por delitos no compren didos en las escepciones espresadas en el artículo anterior, se remitirán los procesos al Tribunal Supremo de Guerra y Marina para que, segun las circunstancias particulares de los reos y las penas que se les hayan impueste resuelva ó me consulte lo que estime correspondiente, tanto acerca de las remisiones són rebajas de las penas como sobre la conservacion del empleo, la permanencia en el servicio activo y todo lo demás que convenga.

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Art. 12. El Tribunal Supremo de Guerra y Marina, en la Sala respectiva, aplicará el indulto á los reos de causas fenecidas por sentencia ejecutoria del mismo Tribunal, ó en proceso fallado en Consejo de guerra de Oficiales generales, elevado en consulta á mi Real aprobacion, A los sentenciados en procesos en que no concurran estas circunstancias aplicarán la rebaja ó el indulto, segun corresponda, el capitan general del distrito en el fuero de guerra, y el capitan ó comandante general del departamento en el de marina, por cuya aprobacion haya quedado ejecutoriado el fallo en el fuero respectivo.

Art. 13. Para que el Tribunal Supremo de Guerra y Marina, ó los capitanes generales de los distritos militares, y los capitanes ó comandantes generales de los departamentos, apliquen sin demora las gracias de este decreto á los reos rematados ó sentenciados cuyos delitos sean de los comprendidos en los anteriores artículos, los comandantes de los presidios ó jefes de cualquier otro punto donde se hallen aquellos cuidarán de la publi cacion del presente decreto, y remitirán las hojas histórico-penales de aquellos al tribunal ó juzgado que deba aplicar el indulto.

Art. 14. Si algun sentenciado creyere que indebidamente se omite la remision de su hoja histórico-penal, o que se le deniega la rebaja ó indulto que considere corresponderle, podrá recurrir directamente al Tribunal Su→ premo de Guerra y Marina, que acordará lo que corresponda.

Art 15 Los capitanes generales de los distritos en el fuero de guera, fos comandantes generales de los departamentos en el de marina, los comandantes generales y gobernadores de las plazas marítimas en el de estrangería, y los demás juzgados dependientes del Tribunal Supremo de Guerra y Marina, al pronunciar á aprobar las sentencias aplicarán el indulto ó la rebaja en las causas pendientes en que proceda hacerlo, consultando con dicho Tribunal Supremo en el caso que con arreglo á las leyes deban consultarle el fallo

Art. 46. El Tribunal Supremo de Guerra y Marina, al pronunciar sentencia en las causas pendientes de que le corresponda conocer, ó al consulLarme los procesos fallados en Consejo de guerra de Oficiales generales, apli

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