Imágenes de páginas
PDF
EPUB

ticias, solo para el efecto del arreglo parroquial, á los respectivos prelados exentos, de cualquiera calidad que fueren, bien sean inferiores ó que carezcan de jurisdiccion quasi episcopal, bien á los que la tengan, y aun propia y verdadaderamente nullius, y con el ejercicio de la jurisdiccion (rdinaria, oyendo el dictámen de cada uno é instruyendo con todo espediente aparte, en el que tampoco oigan á sus cabildos ni fiscales eclesiásticos, ni menos dicten auto definitivo hasta que hubiere cesado la exencion, conforme á lo dispuesto en la bula de Su Santidad de 5 de setiembre de 1851 y al art. 1.o de mi decreto de 17 de octubre siguiente.

6.° Que los espedientes de los territorios de las cuatro órdenes militares de Santiago, Calatrava, Alcántara y Montesa se instruyan en la misma forma por el tribunal superior de ellas, hasta reunir los datos y noticias y oir á los arciprestazgos que hubiere establecidos y á los prelados de su jurisdircion; pero sin oir á su fiscal ni menos proceder á tomar providencia alguna, ni consultármela, antes que en la nueva demarcacion eclesiástica se forme el coto redondo que ha de titularse Priorato de las órdenes militares en ejecucion del Concordato.

7. Que al fijar vos los prelados ordinarios la dotacion correspondiente á párrocos ó coadjutores, con presencia de las bases insertas, mireis bien la diferencia establacida en la 21. á favor de los antiguos colacionados y posesionados en sus beneficios sin condicion alguna, y los distingais, al señalarles su dotacion personal, de los que posteriormente los hubieren obtenido con la condicion espresa ó tácita de estar y pasar por lo que se resolviera en el nuevo arreglo, aplicando la ventaja de la escepcion contenida en dicha base única y esclusivamente á los primeros: que atendais las consideraciones indicadas en la misma base para la definitiva dotacion del personal de las parroquias, prescindiendo de sus antíguas clasificaciones en tiempo de la prestacion decimal y de las provisionales posteriores.

8. Que en los casos de la base 5.a no ha de considerarse precisa la reduccion á parroquial de toda colegiata que no se conserve por el Concordato, sino cuando las circunstancias locales lo permitan; ni han de suponerse colegiatas todas las que así se titulen, sin ereccion de tales, ó sin que se pruebe la posesion de ello, solo porque sus antiguos beneficiados formaran cabildo ó colegio, ó los títulos canónicos de sus piezas eclesiásticas fueran semejantes á los de las verdaderas colegiatas: que en las del patronato particular declareis, en virtud del Concordato, su supresion y reduccion á iglesia de la clase que corresponda, siempre que, debiendo ser parroquial no haya asegurado el patrono el esceso de gasto para conservarlas como colegiata: que al reducir así á las parroquiales las que deban serlo en vista de las bases insertas y del contenido de las disposiciones que tuve à bien adoptar en órden que, con fecha 18 de octubre de 1852, les fué comunicada por mi Ministro de Gracia y Justicia, de acuerdo con el muy reverendo Nuncio apostólico, prescindais ya de las disposiciones cuarta y quinta de la misma, como dictadas solo en el concepto de provisionales y hasta el definitivo arreglo del plan parroquial de estas iglesias que habeis de establecer altora: que en él determineis el número de beneficiados que además del párroco y coadjutores, en su caso, se contemplen necesarios en ellas para el decoro del culto, y no deberá esceder del de seis, que para las colegiatas subsistentes designa el art. 22 del Concordato: que á cada uno de estos senaleis dotaciones proporcionada á su clase y cargo, cuyo mínimo será de 2,000 rs. y el máximo los 3,000 que el Concordato señala para los beneficiados de las colegialas, segun espresaba la disposicion cuarta de mi citada órden: que debiendo ser parroquial toda colegiata que se conserve, la distin

gais con el nombre de parroquia mayor, siempre que en el mismo pueblo hubiere otra ú otras, como dispone el Concordato.

9.° Que en ejecucion del capítulo 16, ses. 23 de reformat. del Santo Concilio de Trento, y del párrafo 2.° de la bula Apostolici ministerii, podeis adscribir á las iglesias parroquiales á todos los eclesiásticos que no gocen de verdadero beneficio ó título especial, para que sirvan en ellas conforme al párrafo 7.o de la misma bula, y segun la base 18 auxilien en caso de necesidad á los párrocos en el desempeño de sus funciones, suspendiéndoles el uso de sus licencias ó el ejercicio de su órden á los que escusen la asistencia y servicio sin legitima y no afectada causa, ó imponiéndoles mayor pena, segun la gravedad y circunstancias del caso.

10. Que al establecer el plan general de fábricas de vuestras respectivas diócesis, con las variaciones que juzgareis oportunas en sus distintos arciprestazgos y parroquias indicadas en la base 22, noteis en el punto de dotacion de cada una á que se refiere la base 21, que en los gastos necesarios para la de la iglesia matriz, inclusos los de su reparacion, deben comprenderse en el mismo sentido los de sus ayudas de parroquia, pues no han de tener por sí fábrica separada de aquella, que si es posible y estable procureis utilizar en favor del culto y fábricas de las parroquiales todos los medios y recursos que pueden proporcionaros las cofradías canónica y legítimamente establecidas en ellas, ó en iglesias que dependan de las mismas, celando no los inviertan en gastos profanos ni supérfluos.

11. Que formeis por separado arancel general de derechos parroquiales de vuestras diócesis y particulares de cada arciprestazgo, donde las circuustancias los hicieren precisos porque deban introducirse muchas escepciones en las partidas de aquel, anotando en los planes las propias de cada parroquia, ó refiriéndose al arancel del arciprestazgo ó al general donde no hubiere ninguna: que así para la formacion del general como para la declaracion de sus escepciones, oigais á vuestro cabildo catedral y fiscal eclesiástico y procedais con arreglo a derecho á dictar vuestro auto, estableciéndolo de nuevo y reformando los antiguos en las partidas cuya alteracion aconsejen las circunstancias: que en las relativas á bautismos, matrimonios, entierros y exequias desterreis todo abuso que fomente la vanidad y pompa mundana, no tolerando ninguno que repugne á la santidad de las ceremonias y prácticas religiosas y del lugar en que deben celebrarse, por mas que se quiera mantener con especiosos pretestos: que refreneis el que especialmente en la corte y grandes poblaciones, se vá introduciendo en los cementerios, por imitar costumbres no muy laudables ni conformes con la creencia ni culto católico, en las costosas sepulturas y sus adornos y otras profanas demostraciones del lujo de las familias, mas bien que de sincero dolor por sus difuntos y deseo del eterno descanso de sus almas: que en conformidad al párrafo último del art. 33 del Concordato, arregleis la distribucion de derechos en cada partida del arancel respectivo, fijando la parte ó partes que correspondan á la fábrica, párroco, coadjutores y ministros inferiores: que dotadas suficientemente las fábricas y el clero parroquial, reduzcais à lo justo y preciso los crecidos derechos que por su indotacion se permitian en países ó pueblos donde era nula ó muy escasa la participacion de la parroquia en las rentas decimales: que al establecer ó reformar equitativamente los demás, impongais severa prohibicion de exigir otros fuera de los del arancel, cualquiera que sea la denominacion con que se pretendan sostener ó introducir, á título de ofrendas voluntarias, donativos ó gratificaciones. 12. Que segun la base 26., enumereis en los planes los beneficios de toda clase existentes en cada parroquia que no sean de fundacion particular,

y cuyas asignaciones se satisfagan hoy por el presupuesto de dotacion der clero, distinguiendo entre ellos los que tengan cargo de ayudar al párroco, de los residenciales, servidores y puramente simples: que debiendo dejar de existir todos, á escepcion de los de fundacion particular sostenidos con sus bienes y rentas, á medida que fueren vacando, sin perjuicio alguno de los que actualmente los posean en propiedad, comprendais los que tienen cargo de ayudar al párroco en el número de coadjutores que debe haber en cada poblacion con arreglo á la base 19: que para los beneficios residenciales, servideros y puramente simples, vacantes á la sazon ó que en adelante vacaren, no nombreis ecónomos sino por vía de escepcion, y en caso de necesidad, atendidas las circunstancias de la poblacion, no debiendo, cuando se terminen los planes respectivos y se estinga el actual personal, satisfacerse por el presupuesto de dotacion del clero en las iglesias parroquiales mas asignaciones que las de sus fábricas, párrocos y coadjutores, y las de los beneficiados necesarios para el mayor culto en las que hubieren sido colegiatas, como en su lugar se advierte.

13. Que al espresar el número de capellanías y beneficios que sean de fundacion y patronato particular en cada parroquia á que se refiere la misma base 26., distingais igualmente los verdaderos beneficios eclesiásticos de las meras capellanías colativas, y estas de las simples memorias de misas, en cuya celebracion deba invertirse todo el producto líquido de sus bienes: que los verdaderos beneficios de patronato particular con cura de almas, cuyos bienes se conserven y basten para la respectiva dotacion de párroco, los mantengais en la clase de curatos; y los que en iguales términos tuvieren la calidad ó el concepto de ayudar á la cura de almas, los declareis coadjutorías reservando en unos y otros al patrono su derecho: que en los de ambas clases que no alcanzando el producto de sus bienes á cubrir las asignaciones respectivas hubieren de completarse por el presupuesto de dotacion del clero, establezcais la proporcion alternativa turnaria en el ejercicio del derecho de patronato entre mi corona y el patrono, y en su caso entre este y el ordinario: que en los residenciales ó simples servideros deł patronato particular entendais no han de continuar sus poseedores percibiendo de dicho presupuesto asignacion alguna ni parte de ella luego que ocurran sus primeras próximas vacantes; en cuyo caso, quedando estos beneficios incóngruos, procedais á formar espediente segun derecho para la integracion de su cóngrua por quien corresponda, ó á la reduccion de los mismos, arreglando en su consecuencia el uso del derecho de sus patronos: que hagais incompatible la posesion de tales beneficios, capellanías ó mẹmorias de patronato particular con el cargo de párroco, de coadjutor ó de beneficiado de iglesia que antes fuera colegiata, siempre que sus rentas lleguen á la cóngrua sinodal y basten para la dotacion de un ministro mas en Ja iglesia matriz ó dependientes de la misma, ó que su fundacion exija en alguna de ellas servicio anejo á la cura de almas, ú otro tan importante como el de celebracion de misas á hora fija y en iglesias y dias determinados: que ninguno de estos beneficios de patronato particular, dotados esclusivamente con bienes propios de las fundaciones, ha de tomarse en cuenta para fijar el número de coadjutores que á cada poblacion corresponda por la citada base 19.

14. Y que asi del recibo de esta como de lo que en cada uno de sus puntos fuéreis adelantando, Me deis aviso á manos del espresado Mi Ministro de Gracia y Justicia: en lo que me serviréis.

Y por la presente mando á todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores y demás autoridades, oficinas públicas y dependencias del Estado

que os faciliten sin demora cuantos datos, noticias é informes les exigiéreis para la formacion de estos planes parroquiales; que así es Mi voluntad.

Fecha en Palacio á 3 de enero de mil ochocientos cincuenta y cuatro.-Yo la Reina.-El Ministro de Gracia y Justicia, José de Castro y Orozco.

Id. de id-Circular de 1.o de enero, sobre la inteligencia del art. 4.o del programa de enseñanza que se circuló con Real órden de 24 de setiembre último (Gaceta del 5.).

Enterada la Reina (Q. D. G.) de una consulta hecha por el Rector de la universidad de Barcelona y el Director de aquella escuela normal superior de instruccion primaria sobre la inteligencia del art. 4.o del programa de enseñanza que se circuló en Real órden de 24 de setiembre último y en el cual se designan las lecciones semanales que deben darse de cada asignatura, se ha servido S. M. mandar se diga á V....., que llevándose á efecto las disposiciones de los arts. 1.° y 3.° del mismo programa, no ofrece dificultad la ejecucion del 4.o, puesto que los alumnos de los dos años primeros han de concurrir á las mismas clases y en las mismas horas; y los profesores, de acuerdo con el Director conforme al art. 3.o, han de dividir la enseñanza en elemental y ampliada, segun estimen mas conveniente.

De Real órden, comunicada por el Sr. Ministro de Gracia y Justicia, lo digo á V..... para los efectos consiguientes. Dios guarde á V..... muchos años. Madrid 1.o de enero de 1854.-El Subsecretario, Rafael Ramirez de Arellano.-Sr....

Id. de id.-Circular del 4, declarando desde cuando se ha de acreditar á los catedráticos de las universidades el haber correspondiente (Gaceta del 5.).

En 24 de diciembre del año anterior se comunicó al Rector de la universidad de Santiago la Real órden siguiente:

«Enterada S M. de la consulta que hizo V. S. á este Ministerio en comunicacion fecha 3 del actual, y teniendo presente lo prevenido en diferentes resoluciones, se ha servido declarar que á los catedráticos de las universidades literarias se les acredite el haber correspondiente desde la posesion del cargo, hayan ó no presentado el título del mismo, y que en sus ascensos de categoría se acredite igualmente á dichos catedráticos el aumento consiguiente de sueldo desde el cumplimiento de la órden en que se conceda la categoría.»

De la propia Real órden, comunicada por el Sr. Ministro de Gracia y Justicia, lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 4 de enero de 1854.-El Subsecretario, Rafael Ramirez de Arellano.-Sr. Rector de la universidad de.....

Id. de id.-Circular de 4 de enero, mandando que los sentenciados á las penas de arresto mayor con trabajo forzoso y á prision correccional por vía de sustitucion y apremio, estingan su condena en las cárceles de las cabezas de partido, cuando la duracion de dichas penas consiste solo en dias (Gaceta del 10.).

La Audiencia de Albacete ha espuesto los inconvenientes que resultan de que sean trasladados á los establecimientos penales los reos de arresto mayor, sujetos á trabajo forzoso, y los que deben sufrir la pena de prision correccional por vía de sustitucion y apremio, cuando la duracion de dichas penas consiste solo en dias; en cuyo caso las traslaciones á establecimientos lejanos son muy onerosas para el Estado, vejatorias para los mismos reos y espuestas á otros graves males, no siendo el menor el de que en muchas

ocasiones queda estinguido el tiempo de la condena durante el tránsito, como ha ocurrido ya varias veces en el territorio de aquel Tribunal.

Enterada de todo S. M., y deseando conciliar por una parte el exacto cumplimiento de las disposiciones penales vigentes, con lo que imperiosamente reclaman por otra la conveniencia del servicio público y visibles con-› sideráciones de equidad y economía, se ha dignado mandar que los sentenciados á las penas referidas por tiempo tan escaso que haya de consumirse probablemente en su traslacion al punto donde deban sufrirlas, las estingan en las cárceles de las cabezas de partido en los términos prevenidos por el Código para los condenados á la pena de arresto mayor sin trabajo forzoso; sin perjuicio de que por el Gobierno se adopten las disposiciones convenientes para sujetarlos al mismo en la forma que fuere posible, segun los casos y circunstancias.

Es tambien la voluntad de S. M. que cuando los jueces acuerden la estincion de la pena en la forma referida, den cuenta de su rosolucion á las Audiencias respectivas.

De Real órden lo digo á V. S. para los efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 4 de enero de 1854.-Gerona.-Sr. Regen-. te de la Audiencia de.....

Id. de id.-Circular del 10, mandando que en los registros de penados de los juzgados de primera instancia se supriman las inscripciones · sobre faltas (Gaceta del 11.).

Del espediente instruido á consecuencia de la Real órden de 9 de octubre último, en que se previno á las Audiencias informasen sobre los traba jos que, siendo innecesarios ó menos útiles á la buena administracion de justicia, ocupaban sin embargo la atencion de los Tribunales y Juzgados, embarazando el curso de los negocios judiciales, resulta que se hallan en este caso las inscripciones sobre faltas que se hacen en los registros de pe- . nados de los Juzgados de primera instancia, pues estos datos no son consultados para los procesos sobre delitos, y aparecen además por otros medios las noticias convenientes para la estadística. S. M., en vista de todo, se ha dignado mandar que se supriman las referidas inscripcciones en lo respectivo á faltas, cumpliéndose no obstante por los mismos Juzgados cuanto está actualmente prevenido en lo tocante al registro de penados por delitos.

De Real órden lo digo á V. S. para los efectos consiguientes. Dios. guarde á V. S. muchos años. Madrid 10 de enero de 1854.-Gerona.-Señor Regente de la Audiencia de.....

Id. de id.-Circular del 11, mandando que á los autos civiles ó cri-, minales que se remitan al Tribunal Supremo por las Audiencias, acompañe la correspondiente certificacion de todos los votos reservados (Gaceta ; del 12.).

Para que el Tribunal Supremo de Justicia pueda apreciar y calificar en sus fallos las diversas opidiones de los magistrados de las Audiencias, y evitar al propio tiempo los graves inconvenientes que origina el no tenerlas. desde luego á la vista en todos los casos en que ha mediado diversidad de pareceres para formar sentencia, S. M. se há dignado mandar, que siempre que se remitan autos civiles ó criminales al Tribunal Supremo por las Au-¦ diencias del Reino, cualquiera que sea la causa de la remision, acompañe á› los mismos en pliego cerrado la correspondiente certificacion de todos los votos reservados de cuantos magistrados hubieren intervenido en los fallos, ó negativo en su caso, á fin de que en el referido Supremo Tribunal, surta los efectos que procedieren en justicia.

De Real órden lo comunico á V. S. para su inteligencia y cumplimiento

« AnteriorContinuar »