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de evitar dichos perjuicios y facilitar los medios de obtener los espresados documentos, conciliando á la vez los intereses del Tesoro con los de los particulares, ha acordado comunicar á V. S, las reglas siguientes:

1. Cuando las administraciones principales ó subalternas de partido disten mas de dos leguas de los puntos en que se hallen las minas ó fábricas de fundicion, los alcaldes de los pueblos mas inmediatos á ellas serán los que espidan las guías en lo sucesivo.

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2. Para que estas autoridades puedan llenar convenientemente y con facilidad este servicio, las administraciones de provincia y partido remitirán á los referidos alcaldes las guías que les pidan los mineros y fundidores por el número de quintales que á estos convenga esportar o conducir, pero obligándoles á que en el acto satisfagan el 5 por 100 de derechos que corresponden á la Hacienda.

3. Cuando el número de quintales comprendidos en cada guía sea por ejemplo, de dos mil, cuidarán las administraciones de proveer á los alcaldes de un número proporcionado de guías de referencia, á fin de que por este medio pueda verificarse con facilidad la circulacion de minerales y metales, á medida que lo vayan solicitando los mineros y fundidores, pero quedando obligados los alcaldes á hacer las bajas respectivas en la guía principal espedida por las administraciones con vista del número de quintales que contenga cada guía de referencia queden espresando en ella estar satisfechos los derechos del 5 por 100.

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4. Las guías de referencia que se espidan para esportar minerales ó metales se entregarán por los conductores en las administraciones del punto donde haya de verificarse el embarque, á fin de que se cangeen por las de esportacion que deben facilitarles dichas dependencias.

5. Tan luego como se halle cubierta la guía ó guías principales que ha yan solicitado de las administraciones los mineros 6 fundidores, cuidarán los alcaldes de remitirlas inmediatamente á dichas oficinas para su cancelacion y depósito, dando la correspondiente cuenta de las de referencia que hayan quedado en su poder.

6. Será obligacion de las administraciones exigir de los mineros y fundidores con las precauciones convenientes y en los términos que previenen las Reales órdenes de 14 de junio de 1850, 6 de mayo de 1852 y 26 de.. agosto de 1833 las correspondientes muestras ó bocados de los metales que se esporten ó circulen, á fin de que, hechos los ensayos, puedan satisfacer el 5 por 100 de inspeccion de la plata que encierren.

7. Con objeto de poder atender al gasto que ha de ocasionar la impresion de guías principales y las de referencia que deben espedir los alcaldes de los pueblos, continuarán exigiendo las administraciones, conforme á lo mandado en la Real órden de 31 de julio de 1849, un real por cada 25 quin- ' tales de mineral 6 metal que contenga la guía.

Y 8. Las administraciones cuidarán, bajo su inmediata responsabilidad, de adoptar las medidas y precauciones necesarias para evitar cualquier abuso ó fraude que pueda intentarse en la circulacion o esportacion de minerales ó metales, compulsando al efecto en las respectivas dependencias los documentos mandados espedir para este fin, y reclamando en caso de necesidad el auxilio del Sr. Gobernador de la provincia si notase la menor falta, abuso ó dilacion en el cumplimiento del deber impuesto á los alcaldes para este servicio en las prevenciones 3.3 y 5.3 de la presente circular.

Dios guarde á V. muchos años. Madrid 20 de febrero de 1854.-Augusto Amblard.-Sr. Administrador principal de Hacienda pública de.....

Id de id.-Orden circular de 13 de marzo, dictando varias disposi

ciones para regularizar la formacion de un registro de los ganados sujetos at impuesto de consumos en el casco de las capitales de provincia, su rádio. y estrarádio, con otros particulares que espresa. (Boletin de Hacienda, número 221).

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Direccion general de Aduanas.-Orden circular de 3 de mar30, trasladando la Real órden comunicada por el Ministerio de Hacienda en 25 de febrero, y espedida por el de Fomento en 10 del mismo, relativa á la exencion de los derechos de carga y descarga por los carbones. minerales del país, bajo cuyo nombre se comprende el carbon de piedra, Ja autracita, la turba y el cokc ó ciscen. (Boletin de Hacienda, número 220.)

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Ministerio de la Gobernacion. Real orden de 25 de febrero, dando gracias á los jefes é indivíduos de la Guardia civil, y mandando que se publiquen en resumen sus servicios. (Gaceta de 11 de marzo.)

Excmo. Sr. Enterada la Reina (Q. D. G.) de la comunicacion de V. S. fecha 21 de enero último, y de las relaciones á ella adjuntas, en que se enuineran los importantes servicios prestados por la Guardia civil durante el año de 1853, ha tenido á bien disponer que se manifieste á V. S. y á todos los jefes é indivíduos del mencionado cuerpo su satisfaccion por los resultados obtenidos; que en su Real nombre se les den las gracias por su celo y escelente comportamiento, y que se hagan públicos dichos servicios, insertándose un resúmen de ellos y la presente comunicacion en la Gaceta como testimonio de su Real agrado y del aprecio que le merece la conducta de la Guardia civil confiada al notorio y constante celo de V. E.

De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento, satisfaccion y demás efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 25 de febrero de 1854.-San Luis.-Sr. Inspector general de la Guardia civil. Resúmen á que se refiere la precedente Real orden de los servicios prestados por la Guardia civil en todo el año de 1853.

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Número de reos prófugos, ladrones y delincuentes capturados.
Idem de indivíduos detenidos por faltas leves.

14,230

26,579

Idem de antiguos y notables criminales que han sido aprehendidos. I. WA

379

Idem de asesinos id.

207

Idem de incendios en casas de campo y pueblos de corto vecindario en que han prestado socorro los guardias."

Idem de otros servicios humanitarios por los cuales se salvó la vida á muchas personas.

Idem de casos en que la Guardia civil dió auxilio á los viajeros y conductores de carruajes.

278

221

283

Idem de Guardias civiles muertos en encuentros con malhechores

4

20

y en otros casos del servicio.

Idem de Guardias civiles heridos en circunstancias análogas.

1

Id: de id. Real orden de 15 de marzo restableciendo la présidencia de la Autoridad en las funciones teatrales. (Gaceta de 17 de marzo.)

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Vistas las reclamaciones que se han dirigido á este Ministerio sobre la conveniencia de establecer nuevamente en todas las funciones teatrales la presidencia de la autoridad, la Reina (Q. D. G.) se ha dignado mandar: 1. Que se establezca desde luego en la propia forma que existia antes de espedirse la Real órden de 10 de octubre de 1851.

2. Que al palco que debe destinarse para la presidencia, segun lo dispuesto en el Real decreto de 7 de febrero de 1849, puedan concurrir las personas que el artículo 32 de dicho decreto espresa.

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3. Que la autoridad que presida cuide de que la funcion principie precisamente a la huta marque.

4.° Que la misma autoridad fije el tiempo que han de durar los intermedios, pudiendo prorogarle cuando la clase del espectáculo lo exija.

5. Que á pesar de lo que se ordena en las precedentes disposiciones continúe vigente el párrafo 4.o de la citada Real órden de octubre de 1851.

De la de S. M. lo comunico á V. S. para su inteligencia y cumplimiento. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 15 de marzo de 1854.-San Luis.-Sr. Gobernador de la provincia de.......

Id. de id.-Real decreto de 16 de marzo, estableciendo el franqueo prévio obligatorio para la correspondencia oficial. (Gaceta de 18 de marzo).

En vista de cuanto me ha espuesto el Ministro de la Gobernacion sobre la necesidad de variar el sistema de porteo y pago de la correspondencia de oficio, y de acuerdo con el parecer de mi Consejo de Ministros, vengo en decretar lo siguiente:

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Artículo 1. Desde 1. de julio próximo se establecerá el franqueo prévio obligatorio para la correspondencia oficial por medio de sellos.

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Art. 2. Para franquear la referida correspondencia habrá las clases de sellos a que sean necesarios, de diferente forma y color que los que se usen para las cartas particulares.

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Art. 3. Los sellos espresarán, en lugar de precio, el máximum del peso á que podrá aplicarse cada uno.

Art. 4. Para que la correspondencia se considere como oficial y circule franca con los sellos indicados, es indispensable:

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Primero. Que se entregue á mano en las dependencias de Correos. Segundo. Que las cartas ó pliegos los dirija una autoridad ó dependen cia del Gobierno á otra.

Tercero. Que los sobres vayan dirigidos al cargo público, y no al nombre de la persona que lo ejerce.

Art. 5.9 Se justificará la procedencia del pliego estampando en el sobre el sello que debe se considerará co usar la autoridad ú oficina que la dirija; sin este requisito como particular, sean cualesquiera sus circunstancias.

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Art. 6. Toda correspondencia dirigida como de oficio á un particular una autoridad ú oficina quedará detenida y sin curso, aunque contenga en los sobres el sello de la dependencia ó autoridad de quien proceda y el del franqueo oficial.

Art. 7. La correspondencia oficial para Puerto-Rico, Cuba y Filipinas se franqueará por medio de sellos del mismo modo y forma y con los requisitos que se exigen para la del interior, y la procedente de aquellas islas se entregará franca á las autoridades y dependencias del Gobierno en la Península, Baleares y Canarias, siempre que en uno y otro caso reuna las condiciones establecidas en este decreto.

Art. 8. La correspondencia oficial procedente del estranjero continuará pagándose en metálico del modo que acuerden los Ministerios de que de-1 pendan las autoridades que reciban los pliegos,

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Art. 9. Las causas ó autos de oficio y de pobres círcularán como hasta el dia, prévias las condiciones que establecen los artículos 14 y 15 del Real.> decreto de 3 de diciembre de 1845; y para la indemnizacion del por...). te, cuando haya condenacion de costas y bienes de donde cobrarlas, se determinará lo conveniente de acuerdo con el Ministerio de Gracia y Justicia.

Art. 10. A cada Ministerio se le entregará el número de sellos que ne~ ↑

cesite despues de calculada la correspondencia oficial que haya circulado entre sus dependencias durante el año último.

Art. 11. Para la distribucion de los sellos indicados en el artículo anterior se considerarán con derechó á recibir y espedir franca la correspondencia oficial las autoridades, corporaciones y oficinas que gozan hoy de remuneracion, segun se detalla en la relacion adjunta.

Art. 12. Las corporaciones y dependencias que no tienen derecho á la remuneración recibirán franqueados por medio de sellos oficiales los pliegos dobles cuando procedan de una autoridad; pero franquearán préviamente con sellos particulares la correspondencia de oficio que dirijan á las autoridades ú oficinas del Estado.

1

Art. 13. Los gobernadores de provincia, y en su caso los demás empleados, impedirán por todos los medios que estén á su alcance que la correspondencia de oficio, sea cualquiera su importancia, se dirija por medio de las diligencias, ordinarios, arrieros, ú otro conducto análogo; pero se dispondrá lo conveniente para que las cuentas y espedientes voluminosos que deban remitir las corporaciones municipales y provinciales se porteen de un modo económico.

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Art. 14. Los administradores de Correos tienen la obligacion de detener las cartas ó pliegos que consideren como fraudulentos para presentarlos con la queja correspondiente á la autoridad o jefe superior de quien dependa la oficina ó funcionario público que se valga de ellos para trasmitir correspondencia particular.

Art. 15. El empleado que haga uso en la correspondencia particular de los sellos destinados al franqueo de la de oficio, ó permita que utilicen otros los referidos sellos para el mismo objeto, será separado de su destino sin perjuicio de procederse á lo que haya lugar segun la gravedad de la falta.

Art. 16. El Ministro de la Gobernacion dispondrá lo conveniente para que se formen las instrucciones necesarias á fin de facilitar el cumplimiento de lo que se determina en el presente decreto.

Dado en Palacio á diez y seis de marzo de mil ochocientos cincuenta y cuatro. Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion, Luis José Sartorius.

Autoridades, Tribunales y oficinas del Estado a quienes se ha concedido por diferentes Reales órdenes indemnizacion del gasto de correo para llevar á efecto los Reales decretos de 24 de setiembre y 17 de diciembre último sobre abolicion de franquicia de la correspondencia oficial.

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS.

Direccion general de Ultramar. Archivo de Indias (Sevilla).

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Secretarías del Despacho y Direcciones generales de la misma. Ordenacion general de pagos é intervencion. Gobiernos de provincia. Establecimientos presidiales de Ceuta. Barcelona. Granada. Sevilla. Valencia. Badajoz. Madrid. (Alcalá de Henares). Búrgos. Canarias. Cartagena. Coruña." Toledo. Valladolid. Zaragoza. Carreteras de Motril. Vigo. Islas Baleares. Canal de Isabel II (Torrelaguna). Direccion. Administracion central y comandantes efectivos y provisionales de telégrafos. Imprenta nacional. Guardia civil. Jefes primeros y segundos de los tercios. Comandanteo del cuerpo en las provincias. Comandantes de Caballería. Jefes de línea. Comandantes 6 Jefes de puesto. Jefes de fuerza ambulante competentemente autorizados y en espresa comision del servicio de dicha Guardia civil,

MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA. Koji zabul toob

Secretaría del Despacho. Ordenacion general de pagos. Intervencion central. Direccion de la contabilidad del culto y clero. Presidente y Fiscal del Tribunal Supremo de Justicia. Decano del de las Ordenes militares. Regentes y Fiscales de las Audiencias. Jueces de primera instancia y Promotores fiscales. Rectores de las Universidades. Administraciones de rentas eclesiásticas de las capitales de diócesis.

MINISTERIO DE LA GUERRA.ilom launel.eu Secretaría del Despacho. Tribunal Supremo de Guerra y Marina. Capitanes generales de los distritos. Comandante general del Campo de Gibraltar. Comandante general de Alabarderos. Vicario general castrense. Jefes de artillería que se hallan al frente de las fábricas. Comandantes de artillería de las plazas. Comandantes de ingenieros. Comandantes militares. de Archidona y Coin. Directores generales de las armas. Director del cuerpo de Sanidad militar. Director general de Administracion militar. Interventor general de la misma. Comandantes, generales de las provincias. Subinspectores. de artillería é ingenieros. Intendentes é interventores militares. Comandantes de canton. ah dyrem ohar bibell MINISTERIO DE MARINA - bi ob bl Secretaría del Despacho. Direccion general de la Armada. Direccion de contabilidad de marina. Intervencion central de id Departamento de Cádiz Capitanía general. Ordenacion. Intervencion. Comisaría del arsenal.

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Departamento del Ferrol.-Comandancia general. Ordenacion. Intervencion. Comisaría del arsenal.

Departamento de Cartagena.Comandancia general Ordenacion. In Comisaría ía del arsenal. Guarda, Costas. Comandância general. de la 1., 2.,, 2., 3., 4. y 5. division. Ordenaciones de las

mismas.

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2

MINISTERIO DE HACIENDA.

Secretaría del Despacho. Direcciones generales. Tribunal de Cuentas del reino. Direccion general de la Caja de Depósitos. Contadurías y Tesorerías de las minas de Almaden, , Riotinto y Linares, y de las casas de moneda de Madrid, Segovia, Sevilla y Jubia Intervenciones de los registros de aduanas de las islas Canarias. Comision superior de liquidacion de atrasos del personal. Promotores fiscales de Hacienda. Inspeccion general de carabinerosi Direccion general de la Deuda, Junta de clases pasivas Junta de la Deuda atrasada del Tesoro. Idem de partícipes legos en diezmos. Comision de lis quidacion de atrasos. Comision consultiva de valoraciones del arancelo Comision calificadora de empleados cesantes. Visitadores de Hacienda. Subdelegacion de rentas del campo de Gibratar. Administraciones de contri buciones directas, indirectas y aduanas. Contadurías y Tesorerías en as capitales de provincia. Superintendencias de las minas de Almaden, Riotinto, Linares y Falset. Superintendencias de las casas de moneda de Madrid, Sevilla, Jubia y Segovia, Direccion de las Atarazanas de Sevilla. Ad➡ ministraciones y Depositarías de los partidos administrativos de Ciudad Rodrigo. Serena. Llerena. Aranda de Duero. Plasencia. Trujillo. Santiago. Baeza, Ponferrada. Cartagena Carrion. Tuy. Ecija. Osuna, Ibiza. Menorca. Depositarías de San Fernando. Ceuta. Ferrol. San Sebastian y á las depen dencias de la Aduana que intervienen en sus operaciones. Administracio nes de Aduanas de Algeciras. Mahon. Santa Cruz de Tenerife. Orotava. Ciudad Real de las Palmas. Santa Cruz de la Palma Junquera.pPalamós Puigcerdá. Rosas. Motril. Calanda. San Sebastian. Irun. Canfranc. Riva

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